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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS anuló de oficio resolución que tuvo por no presentada demanda y ordenó resolver petición de nulidad de todo lo obrado en proceso de tutela laboral.

El máximo Tribunal estableció que en la especie se incurrió en un error de procedimiento, el que debe ser corregido para la necesaria y acertada decisión del pleito.

1 de diciembre de 2020

La Corte Suprema anuló de oficio resolución que tuvo por no presentada demanda y ordenó resolver petición de nulidad de todo lo obrado en proceso de tutela laboral.

La sentencia indica que, como se observa de lo expuesto, en el proceso referido, se dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado, acusándose un vicio recaído en el acto procesal de la presentación de la demanda, por cuanto, quien la formuló, carecía de la personería para hacerlo. Sin embargo, el tribunal de primera instancia, no se hizo cargo de manera directa de la incidencia, sino que, sin dar traslado a la contraparte, resolvió una cuestión que no fue solicitada, al tener por desistido al actor de su demanda, para posteriormente, por la vía del recurso de reposición, enmendar lo actuado, teniendo la demanda ‘por no presentada’.

Para la Corte Suprema, como se advierte, la judicatura de primer grado eludió pronunciarse sobre el defecto procesal denunciado, omitiendo hacerse cargo de la solicitud de todo lo obrado, y reconduciendo, a juicio de esta Corte, impropiamente el centro de la controversia, a una cuestión relativa al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y la procedencia o no del desistimiento de la demanda.

Añade que dicha omisión, tampoco fue salvada por la Corte de Apelaciones, la que conociendo por vía de apelación, ratificó lo obrado, manteniendo el debate alejado de la pretensión incidental que lo inició, esto es, la petición de nulidad de todo lo obrado, que no fue derechamente resuelta.

Razona el máximo Tribunal que, en efecto, conforme se viene aseverando, resulta que a pesar de haberse efectuado una declaración relativa a la situación en que procesalmente se dejó la demanda materia de autos, los jueces de instancia han resignado el ejercicio de su facultad en un aspecto determinante de la discusión, omitiendo resolver la petición de invalidación de lo obrado, y pronunciándose sobre un asunto que no fue invocado, y que, además, se encuentra procedimentalmente regulado como un incidente especial, esto es, el de desistimiento de la demanda, tratado a partir de artículo 148 del código de enjuiciamiento civil, lo que provocó que la presente tramitación, discurriera por derroteros ajenos a lo originalmente planteado.

Aclara que de esta manera, aparece entonces, que la decisión recurrida privó a la parte interesada, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial preciso sobre el específico asunto puesto bajo la decisión de la judicatura, levantado mediante un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado, y no uno de desistimiento o retiro de la demanda.

Afirma la resolución que siguiendo el mismo razonamiento, y como argumento a mayor abundamiento, al no haberse impugnado por vía de solicitud de enmienda –sino por vía de invalidación–, la decisión que originalmente había declarado el desistimiento de la demanda, ni el juez de primera instancia, ni la Corte de Apelaciones podían modificarla sin antes emitir pronunciamiento respecto la petición de declaración de nulidad, la cual, a la fecha aún no ha sido resuelta, sin vulnerar los preceptos fundamentales que regulan la debida tramitación forense en esta clase de procesos; en efecto, la judicatura impugnada, impropiamente, resolvió un asunto que no le fue estrictamente solicitado, y dejó de resolver una incidencia concreta, dejando aspectos que fueron levantados por el articulista, sin decisión ni pronunciamiento.

Concluye que considerando, además, la regla de procedimiento contenida en el artículo 459 del Código del Trabajo, que recoge, entre otros, el principio de la coherencia y congruencia necesario para dar efectivo y cabal cumplimiento al debido proceso, garantizado constitucionalmente, en cuanto establece la forma que deben adoptar las decisiones en la materia de que se trata, específicamente en orden a contener la resolución de las cuestiones –todas– sometidas a la decisión del tribunal, fuerza es concluir la existencia de un defecto procesal de considerable entidad.

«Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en un error de procedimiento, el que debe ser corregido para la necesaria y acertada decisión del pleito y para evitar la nulidad del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el ya referido artículo 429 del Código del Trabajo, se procederá a la anulación de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se dirán en lo resolutivo», ordena.

Por tanto, se resuelve que se anula, de oficio, todo lo obrado, a partir de la resolución de trece de noviembre de dos mil diecinueve, que se pronunció sobre la petición de nulidad de todo lo obrado, efectuada mediante escrito de doce de noviembre de ese año, debiendo retrotraersela presente causa al estado de resolverse dicha petición, conforme en derecho sea conveniente, por el juez no inhabilitado que corresponda, como, asimismo y según proceda, con la posterior intervención de los Ministros no inhabilitados que sea del caso».

«Atendido lo decidido, se omite pronunciamiento sobre el recurso de queja intentado por la parte demandada», finaliza.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº85.190-2020

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