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Por unanimidad.

TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma de Ley que crea Tribunales de Familia, en causa en la que se tramita demanda por relación directa y regular en contra de curadora de bienes.

La Segunda Sala estimó que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC. El conflicto que plantea la actora está referido a materias que deben ser resueltas por el sentenciador competente, en este caso, el Primer Juzgado de Familia de Santiago.

10 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 55, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, en los que se tramita demanda por relación directa y regular en contra de la requirente, en su calidad de curadora de bienes designada por un Juzgado civil.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, la dignidad humana y el debido proceso, toda vez que existe en Chile instancia para reclamar jurisdiccionalmente los derechos de un adulto mayor y discapacitados, algunos de los cuales ya han sido ejercidos y perdidos por los demandantes de la causa en tramitación, como son violencia intrafamiliar, en autos seguidos en el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, apareciendo la acción de régimen como un hostigamiento, además respecto de la persona a quien el derecho llama a proteger, como la requirente. De esta manera, agrega que la aplicación al caso concreto genera un efecto contrario a la Constitución, desde el punto de vista del debido proceso, inconcuso como es que dentro del debido proceso se encuentra el derecho a la igualdad entre partes y la existencia de un procedimiento anterior establecido por ley previo a su tramitación, única forma de poder defenderse y no ser juzgado por comisiones especiales.

A mayor abundamiento, la requirente agrega que no se ha respetado ni la voluntad ni la persona humana sujeto de derechos, lo que transgrede abiertamente su dignidad, ante la adversidad, la judicatura, aplicando inconstitucionalmente un norma jurídica, cuyo efecto es darle un tratamiento de niño, el cual al menos puede ser oído, pero ella no, y lo que es peor, no se le respeta su autonomía y debe ser sometida al vejamen de la tramitación de un juicio con pericias, declaraciones y en medio de la pandemia, todo lo cual confluye naturalmente a irrespetar el interés superior del adulto mayor y su integridad física y psíquica, también garantías constitucionales.

Por su parte, la Segunda Sala estimó que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC. El conflicto que plantea la actora está referido a materias que deben ser resueltas por el sentenciador competente, en este caso, el Primer Juzgado de Familia de Santiago. En particular, señala que es claro que lo impugnado es la eventual decisión contraria a los intereses de la requirente que deberá adoptar el Tribunal de Familia al resolver, en la sentencia, la excepción de incompetencia que planteó la actora, ya que la norma cuestionada dispone que el procedimiento será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente párrafo tendrán carácter supletorio.

A mayor abundamiento, lo impugnado no es una norma que pueda resultar contraria a la Constitución por su eventual aplicación en una gestión pendiente, sino que, por el contrario, el sentido y alcance que un Tribunal de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales para conocer y resolver un asunto, pueda otorgar a un precepto legal. En este caso se presenta como conflicto constitucional un eventual fallo agraviante a los intereses de la actora, cual es, desestimar una excepción que opuso en el procedimiento ordinario que se sigue ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago. Dicha cuestión ha de ser resuelta, precisamente, por dicho sentenciador en el ámbito de sus atribuciones y conforme a derecho. Así, es claro que la inaplicabilidad deducida se centra en trasladar a sede de inaplicabilidad, lo que está siendo alegados en el juicio que constituye la gestión pendiente, cuestión que excede al ámbito de esta acción constitucional.

Igualmente, hace referencia a la jurisprudencia del TC en cuanto a que se ha razonado en ella, que es resorte de los jueces de la instancia remediar los errores que pudieran generarse en la aplicación de la ley al caso concreto. En este sentido, entonces, ha estimado que es distinto cuando una inconstitucionalidad resulta como consecuencia de aplicar la ley. Porque, mientras toca a los jueces del fondo corregir y remediar el eventual error cometido al aplicar cierta disposición legal durante alguna gestión judicial, aunque ello traiga aparejada alguna consecuencia inconstitucional; en cambio es de resorte exclusivo de este Tribunal, conforme al artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Carta Fundamental, declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación resulte o emerja contraria a la Constitución.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9624-20.

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