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Corte Suprema
La jurisdicción francesa es reconocida por nuestro país.

CS acogió un exequatur y autorizó el cumplimiento en Chile de una sentencia dictada en Francia por acoso laboral de un trabajador de una fundación.

El máximo Tribunal consideró que se cumplen los requisitos para dar cumplimiento al fallo dictado por el tribunal extranjero.

18 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió un exequatur y autorizó el cumplimiento en Chile de una sentencia dictada en Francia por acoso laboral de un trabajador de una fundación.

La sentencia indica que, se debe desestimar, en primer lugar, todas las alegaciones relativas a la discordancia procesal entre los sistemas laborales francés y el nacional, por no tratarse del ámbito jurídico pertinente al examen que en esta sede se debe realizar.

Por otro lado, en lo concerniente a la contradicción que acusa por el hecho de haberse demandado la recalificación de una renuncia laboral, acción que no existe en nuestro ámbito, esta Corte coincide con lo expresado por la señora Fiscal Judicial, en el sentido que, en el fondo, la parte requerida fue condenada en razón de haberse acreditado actos de acoso laboral en contra del actor, los que en Chile se encuentran proscritos, y dan derecho al trabajador a ponerle término al contrato con derecho a indemnizaciones, lo que implica una coherencia de fondo entre las legislaciones sustantivas comparadas, que excluyen la existencia de contradicción entre ellas. La defensa, como se observa, cuestiona, en estricto rigor, las formas procesales existentes en ambos países para denunciar tal tipo de conductas, lo cual, como ya se expresó, no es objeto del examen que corresponde en el presente estadio procesal.

Por lo demás, dice el fallo, el tribunal foráneo, conforme se advierte de la lectura cuya homologación se  pretende, no otorgó las indemnizaciones materia de su pronunciamiento en razón de la existencia de una renuncia, sino, por que consideró que, en estricto rigor, no hubo tal, sino un acto configurativo de despido, desde que la acción del demandante, fue motivada por el acoso moral del  cual fue víctima.

Agrega que a la misma conclusión se arriba en lo relativo al requisito contenido en el numeral 2º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la objeción formulada, mediante la cual se denuncia la existencia de oposición del fallo extranjero con la jurisdicción nacional, consideración que apoya, específicamente, en la existencia de una cláusula contractual por la cual las partes del juicio, al convenir el vínculo laboral, acordaron someterse a la jurisdicción francesa, lo que a criterio de la parte requerida, se trataría de un acuerdo nulo, que adolecería de objeto ilícito.

Al respecto, es necesario señalar, que tal disposición, no puede considerarse inválida, pues la jurisdicción francesa es reconocida por nuestro país, con las limitaciones que el presente procedimiento contempla, y que, en todo caso, fue asumida por la propia parte empleadora, y no reclamó su incompetencia en sede foránea, no procediendo en este contexto cuestionar una circunstancia a la cual concurrió voluntariamente.

Por lo demás, tal alegación, conforme fluye de los antecedentes aparejados, no fue esgrimida en la sede del fondo, no siendo la actual, el estadio procesal para ello.

En efecto, la parte requerida se defendió de la demanda ante los tribunales franceses, y obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, que fue revocada en segunda, contra la cual, incluso, dedujo recurso de casación, del cual, posteriormente, se desistió, no siendo admisible, que ahora, en la presente etapa, se desdiga de lo que fueron sus actos, por los cuales, reconoció de manera evidente, la jurisdicción de los tribunales franceses, pues, como dice el antiguo principio, nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, no corresponde oír aquellos argumentos que contradice los actos propios anteriores del que los esgrime, que es justamente lo que en la especie acontece.

A mayor abundamiento, tal posibilidad de sujeción a jurisdicción foránea, aparece completamente admitida en el marco del derecho internacional privado, pues, como se lee del artículo 318 del Código de Bustamante, «será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario», precepto que marca un principio general, que es útil, más allá de la posibilidad de aplicación concreta de esta norma en la especie, para dirimir la controversia a favor del requirente».

Además se considera que los antecedentes y raciocinios expuestos permiten concluir que no hay obstáculo para reconocer eficacia al fallo cuya autorización para su cumplimiento se solicita, lo que será dispuesto, accediendo a lo pedido, y concurriendo, por tanto, con la opinión de la señora Fiscal Judicial expresada en su dictamen de rigor.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº72.139-2020

 

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