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Derechos del niño.

CGR determinó que Superintendencia de Educación posee atribuciones para fiscalizar hechos que vulneren la prohibición de propagar tendencias político partidistas a menores en los centros de educación.

El ente contralor adujo que corresponde a ella investigar -y eventualmente sancionar- los hechos o conductas que vulneren la mencionada garantía, sin perjuicio, por cierto, de la posibilidad de los afectados de recurrir a la vía judicial.

1 de enero de 2021

Se dirigió a la Contraloría General de la República, don Patricio Cerda Adaro, presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Educación, y doña Susana Medina Godoy, secretaria nacional de la misma agrupación, consultan acerca de la legalidad y alcance de la medida adoptada por el Ministerio de Educación -MINEDUC- con ocasión de las denuncias recibidas por “adoctrinamiento político” a menores en establecimientos educacionales, ya que según los antecedentes que acompañan, la indicada secretaría de Estado habría solicitado conocer el estado de las acciones llevadas a cabo por esa superintendencia, a raíz de los hechos denunciados.

Añaden los ocurrentes, que la Superintendencia de Educación carecería de competencia para conocer y resolver respecto de tales materias, las que, según su parecer, deberían ser canalizadas por la vía judicial, a través del recurso de protección, y no ser atendidas en sede administrativa.

Finalmente, hacen presente la existencia de un proyecto de ley, ingresado en la Cámara de Diputados bajo el Boletín N° 13154-04, para modificar la ley N° 20.529 y establecer como infracción grave -y sancionar en consecuencia- la propagación de tendencias político partidistas en el proceso de enseñanza, lo que evidenciaría que aquella temática no es de competencia de la Superintendencia de Educación, por no estar actualmente regulada en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, el ente contralor adujo que la Ley General de Educación previene que el sistema educacional chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Carta Fundamental, destacando expresamente entre ellos a la libertad de enseñanza, la que, como lo previene el numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política, reconoce como límite que los establecimientos reconocidos oficialmente no pueden orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. De lo expuesto se colige que la libertad de enseñanza y, por ende, la prohibición que la preceptiva constitucional establece en relación con ella, forma parte de la normativa educacional.

Luego, Contraloría manifestó que, por ello, y conforme a las normas que rigen a la Superintendencia de Educación, ya reseñadas, corresponde a ella investigar -y eventualmente sancionar- los hechos o conductas que vulneren la mencionada garantía, sin perjuicio, por cierto, de la posibilidad de los afectados de recurrir a la vía judicial.

Enseguida, el órgano fiscalizador expresó que, en este orden de ideas se debe añadir que la señala entidad fiscalizadora tiene la potestad de dictar instrucciones de carácter general que resguarden el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el citado artículo 3o del decreto con fuerza de ley No 2, de 2009, las cuales, en armonía con el criterio contenido en el dictamen No 6.812, de 2018, de este origen, forman parte también de la normativa educacional.

Finalmente, el ente fiscalizador concluyó que, es pertinente consignar que la sola existencia de un proyecto de ley destinado a modificar la citada ley N° 20.529, para tipificar como infracción grave a la normativa educacional “orientar la enseñanza a propagar tendencias político partidistas”, añadiendo que “en caso de reiteración, esta infracción podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado”, no importa que aquella conducta no constituya actualmente una infracción a la referida preceptiva educacional -que debe ser investigada y sancionada por la referida superintendencia, como ya se dijo-, sino que solo pretende calificar la gravedad de la vulneración y las consecuencias de su reiteración.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° E 62.720N20.

 

 

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