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Fuero maternal.

CGR determinó que trabajadora a honorarios se encuentra amparada por fuero maternal durante el período que establece el artículo 201 del Código del Trabajo.

Resultan aplicables los beneficios contenidos en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo.

11 de enero de 2021

Se dirigió a la Contraloría General de la República doña Paulina Ceppi Álvarez, servidora a honorarios que se desempeña como nutricionista en un CESFAM de la comuna de Constitución, consultando por los derechos de maternidad que le asisten en esa calidad, toda vez que, según expresa, en dicho establecimiento de salud se le habría informado que no tendría derecho a los mismos.

Se deja constancia que la Municipalidad de Constitución no remitió dentro de plazo el informe requerido, por lo que prescindirá del mismo.

Al respecto, el Contraloría expuso que el dictamen N° 14.498, de 2019 hizo extensivo los derechos referidos a la protección de la maternidad contenidos en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, entre ellos el fuero maternal, a las servidoras contratadas a honorarios acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que prestan servicios habituales y, por ende, cumplen funciones asimilables a las de una funcionaria pública.

En seguida, señala que el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que se podrá contratar, sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las normas generales, y que las personas contratadas en esta modalidad se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no por las normas del Estatuto.

Agrega que, en los mismos términos, el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece esta modalidad de contratación y, a su vez, el artículo 4° de la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, señala que en “todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”.

Por lo tanto, colige que resultan aplicables los beneficios contenidos en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, a las servidoras municipales contratadas a honorarios en virtud del anotado inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.883, pues se encuentran en la misma hipótesis que la regulada en el dictamen N° 14.498 de 2019, es decir, cumplen labores habituales asimilables a las funciones que realiza una funcionaria municipal, esto es, realizan labores propias de la gestión interna municipal o de aquellas funciones que la ley expresamente le ha encomendado realizar a los municipios, como también acontece con las labores que se cumplen en los establecimientos de salud que son administrados por éstos.

Añade que el mencionado dictamen N°14.498, de 2019, declara que las mujeres que prestan servicios a honorarios para la Administración en las condiciones que ahí se indican y que coticen para los distintos regímenes de protección social, tienen derecho a acceder a las coberturas que ellos otorgan y, por tanto, a invocar los beneficios que correspondan a la maternidad derivados de aquella cobertura, en razón de lo cual, tales derechos no pueden ser restringidos en los respectivos contratos de honorarios.

Adicionalmente, conforme a lo resuelto en el dictamen N°33.643, de 2019, precisa que las licencias médicas deben tramitarse conforme a lo reglamentado en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, para los trabajadores independientes, debiendo estos ingresarlas a tramitación ya sea en la ISAPRE o COMPIN, según corresponda, requiriendo el pago del subsidio a que dan derecho en el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, según proceda. Sin perjuicio de ello, en lo que respecta al pago de los honorarios durante los períodos con licencia médica, indica que el citado pronunciamiento concluyó que no se observa inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, pero esto solo se puede traducir en cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios, pues la entidad contratante no está habilitada legalmente en esta hipótesis para recuperar el subsidio del caso.

Finalmente, y en virtud de dichas consideraciones, Contraloría concluyó que la recurrente se encuentra amparada por el fuero maternal durante el período que establece el artículo 201 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°64.418 de 2020.

 

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