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Principio de automaticidad de las prestaciones.

El hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones no constituye un impedimento para que el trabajador pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral.

El pronunciamiento responde a un reclamo realizado por un particular.

5 de febrero de 2021

La resolución indica que la interesada presentó un reclamo en contra de la COMPIN, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas pre y post natal, emitidas por un total de 126 días, pese a haber sido autorizadas, precisando que, al iniciar la tramitación de las licencias médicas, constató que su empleador no le había pagado las cotizaciones correspondientes.

Agrega que, requerida al efecto, la citada COMPIN remitió correo electrónico y antecedentes manifestando, en síntesis, que la interesada no habría acompañado la documentación necesaria para validar el derecho a subsidio.

En seguida, sostiene que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que, para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, adicionando que tales requisitos son copulativos y que, de acuerdo a la interpretación de dicho artículo, ha de entenderse que el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, es decir, los citados 90 días deben encontrarse dentro de los 180 días anteriores a la licencia.

Por ello, de acuerdo a los antecedentes aportados, se debe entender que la trabajadora cumpliría con el requisito de 90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al inicio del reposo reclamado pues, en lo que respecta a la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, es necesario tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley N°13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.

Así, expone que la norma referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral, el cual también se prevé para el caso que el empleador ni siquiera declare las imposiciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral.

Por lo expuesto, instruyó a la COMPIN a pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas pre y post natal de la reclamante.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°10711-2021.

 

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