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Corte de Apelaciones de Temuco.
Fallo unánime.

Corte de Temuco rechazó impugnación deducida contra sentencia que declaró improcedente el despido de seis trabajadores.

Los actores se desempeñaban como operarios de producción.

28 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la impugnación deducida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Lautaro, que rechazó la excepción de finiquito y declaró improcedente el despido de cuatro trabajadores y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica.

El fallo refiere que la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, de manera subsidiaria, en aquellas previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del mismo cuerpo legal.

En relación a la causal principal, señala que la recurrente alegó la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, estimando que el finiquito suscrito por los actores cumplió con todos y cada uno de los requisitos de validez y de oponibilidad, precisando que, si bien los actores hicieron uso de su facultad de efectuar reserva de derechos no incluyeron en ella la acción destinada a reclamar el reintegro del descuento de AFC o reclamar el incremento legal previsto en el artículo 168 del Estatuto Laboral.

Al efecto, analizada la sentencia impugnada, el Tribunal de alzada concuerda con el sentenciador de base, en cuanto estima que la reserva de derechos efectuada por los actores incluyó la acción de despido improcedente por la causal de necesidades de la empresa, comprendiéndose en dicha acción todos los derechos que la misma supone y que nuestra legislación reconoce a los trabajadores, entre ellos, los alegados por el recurrente.

Respecto a la causal subsidiaria del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, expone que el recurrente denunció la infracción manifiesta de las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en cuanto el sentenciador no valoró el informe detallado de ventas que incorporó al juicio y que daba cuenta de ventas variables y con tendencia a la baja durante los últimos meses, arribando a la errada conclusión de no haberse acreditado los presupuestos de la causal de despido invocada.

Sin embargo, considera que el recurrente se limitó a exponer el valor que debió concederse a las probanzas producidas por su parte y las conclusiones a las que, en su concepto, debió arribarse y, por tanto, advierte que lo cuestionado fue la convicción adquirida por la sentenciadora que la llevó a acoger la demanda, criterio que puede no compartir, pero que está lejos de constituir la causal de nulidad que invocó.

Finalmente, resolviendo el tercer motivo de nulidad impetrado, sostiene que, habiéndose declarado judicialmente injustificado el despido que afectó a los actores, no es posible estimar que las relaciones laborales terminaron por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, razón por lo que el empleador carece del derecho a retener el seguro de cesantía en los términos autorizados por el artículo 13 de la Ley N°19.728, estimando inexistente la infracción a tal articulo denunciada por el recurrente.

Por las consideraciones expuestas, rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Lautaro, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°258-2020 y Juzgado de Letras de Lautaro M-45-2019.

 

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