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Corte de Santiago
El petitorio del recurso resulta entonces incongruente con una licitación ya adjudicada.

Corte de Santiago rechaza recurso de amparo económico de proveedora de la Junaeb por modificaciones en las bases de la licitación para la contratación de servicio de suministro de raciones para los programas de alimentación escolar y párvulos para los años 2021, 2022, 2023 y 2024.

El Tribunal de alzada no hizo lugar a la acción deducida, tras establecer que el amparo económico no es la vía idónea para impugnar una licitación pública, cuyo conocimiento y resolución corresponde a los tribunales especializados.

12 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo económico presentado por la empresa Distribuidora de Alimentos Distal SA, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb) por modificaciones en las bases de la licitación para la contratación de servicio de suministro de raciones para los programas de alimentación escolar y párvulos para los años 2021, 2022, 2023 y 2024.

La sentencia sostiene que cabe dejar constancia que la materia sometida a conocimiento de esta Corte por la vía del recurso de amparo económico, es de naturaleza especial y como tal está sometida por ello y específicamente, a conocimiento de los Tribunales de Contratación Pública, los cuales según lo dispuesto en la Ley 19.886 DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS, en su artículo 24 dispone: ‘El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive‘.

La resolución agrega que, existiendo una reglamentación expresa y especializada, en la cual se radica el conocimiento de estas materias –objeción de una licitación pública y sus bases–, no cabe pretender radicar el conocimiento de aquella, en esta Corte, por la vía de un amparo económico.

«Que en cuanto a la necesidad de incorporar beneficios laborales para las manipuladoras de alimentos, ello es en razón de la Ley N° 20.787, que tiene por objeto asegurar los derechos de aquellas, modificando expresamente en ese sentido el artículo 6° de la Ley N°19.886 y el artículo 75 bis nuevo, en el Código del Trabajo, norma que debía ser cumplida por la recurrente, y que ésta debía conocer, ya que, según su decir, participa hace años en el mercado de suministro de raciones alimenticias, que proporciona la JUNAEB donde en las bases de la licitación se encuentra ésta misma exigencia», añade.

Para el Tribunal de alzada, a mayor abundamiento, cabe dejar constancia que el recurrente pudo participar en la licitación de acuerdo a las bases publicadas y sus modificaciones, y como señala la recurrida, quien detalla que en el proceso licitatorio a la fecha de presentación del recurso, se habían excluido por etapas a diversos oferentes, continuando en la segunda etapa de evaluación económica 29 empresas, entre las cuales se encontraba la recurrente DISTAL S.A., por lo que no es efectivo que haya ha sido excluida del proceso licitatorio por los criterios reprochados (…). Por lo anterior el recurso pierde peso al quedar sin fundamento por carecer de sustentación fáctica.

Asimismo, razona que la circunstancia que la licitación fuera adjudicada con fecha 27 de enero de 2021, por Resolución Afecta N°2, de 15 de enero de 2021, a otra empresa, Distribuidora Las Lagunas Ltda. y la Sociedad de Servicios Alimenticios Aliservice S.A. no altera lo razonado precedentemente, en cuanto a la naturaleza especial de esta materia, por el contrario demuestra que el que ahora recurre pretende alterar en su beneficio los plazos establecidos para objetar la bases de una licitación, cuando el proceso estaba tan avanzado que ya se produjo la adjudicación, durante la tramitación de este recurso.

«A lo anterior se agrega que el petitorio del recurso resulta entonces incongruente con una licitación ya adjudicada», concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº3.057-2020

 

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