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Se tiene por no presentado.

TC no admitió a trámite inaplicabilidad que impugnaba norma de “Ley de Prenda sin Desplazamiento” que contiene pena del Código Penal para quien defraude al acreedor prendario.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

14 de marzo de 2021

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 39, número 2), de la Ley N° 20.190.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en los que la requirente suscribió un contrato de Prenda sin desplazamiento con una empresa financiera, para garantizar el pago del crédito por la compra de un vehículo, no pudiendo seguir pagando dicho crédito. Por consiguiente, la empresa financiera se querelló en virtud del artículo impugnado en el presente requerimiento, pues se habría defraudado al acreedor prendario.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría su garantía constitucional de la libertad personal, toda vez que el querellante y el Ministerio Público, con la querella y el requerimiento, alteran ilegítimamente los fines de la prenda sin desplazamiento, que es garantizar un crédito, y no de crear una coerción o amenaza de cárcel, con el fin de favorecer a un acreedor poco diligente en la vía civil. La garantía de la ley es una garantía de tipo civil, que otorga herramientas para ejecutar civilmente la prenda e incluso llevarla a remate en su caso. Así, agrega que la sanción penal contenida en «la norma», es ilegítima al estar proscrita en las normas constitucionales y en las leyes preferidas contenidas en los tratados internacionales. Finalmente, el requerimiento aduce que el imputado ve amenazada su garantía constitucional del derecho a la libertad personal, contenida en los artículos: 19 Nº7 letra b, y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, por una norma que aplica la pena privativa de libertad de presidio o relegación menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, contenida en el artículo 473 del Código Penal, como sanción principal de «no pago de una deuda contractual”.

Al respecto, la Segunda Sala adujo que consta que la requirente no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, pues la requirente acompaña certificado correspondiente al 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en que no se individualiza al Ministerio Público, y por tanto, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, el TC no admitió a trámite el requerimiento deducido y, por consiguiente, se tiene por no presentado para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10231-21.

 

 

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