Noticias

COVID-19.

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió acción de tutela laboral y declaró que el despido efectuado por La Polar fue vulneratorio de la libertad de expresión.

Los actores pegaron carteles a la entrada de la tienda señalando que existía un foco de contagio.

21 de marzo de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por tres ex vendedores en contra de La Polar S.A.

La sentencia señala que los actores fundaron su denuncia exponiendo que, en situación de pandemia por la COVID-19, había enormes aglomeraciones de gente día a día en la sucursal, lo que los llevó a sostener que la demandada no estaba otorgando los responsables y debidos resguardos mínimos para enfrentar el virus en lo que a salud y seguridad en el trabajo se trata, y en consecuencia, no demostraba preocupación alguna hacia sus trabajadores, atendiendo con normalidad, esto es, sin mascarillas ni alcohol gel.

Agregaron que el 21 de marzo se enteraron de que había una colega con posible contagio, puesto que su hijo arrojó positivo y ella tenía todos los síntomas de la enfermedad, razón por la cual decidieron alertar a los clientes de no ingresar, fijando al ingreso de público de la tienda letreros que señalaban: “¡peligro colega contagiado!”, “aun así estos inconscientes no toman medidas”, “favor no entre por su bien”, “en nuestra tienda hay un caso de COVID-19 y aún estamos aquí” y “funa Polar Chillán”, siendo despedidos el 23 de marzo de 2021.

En seguida, indica que la demandada contestó la demanda, sosteniendo que las aseveraciones escritas resultaron ser del todo injuriosas, puesto que al momento de colocar los letreros no había ningún trabajador contagiado en la tienda, de modo que la publicación realizada tenía la finalidad deliberada de generar alarma pública en la población, fundada en antecedentes errados, pero no solo eso, ya que uno de los letreros hacía un llamado explícito a “funar” a la empresa, lo que de suyo resulta inaceptable, e indudablemente produjo un quiebre en la relación laboral.

Al respecto, el tribunal refiere que la libertad de emitir opinión puede definirse como la facultad que posee toda persona para manifestar, comunicar o difundir a los demás lo que su mente posee (pensamientos, ideas y opiniones), en forma libre y sin que nada ni nadie pueda interferir en ello, es decir, sin que exista coacción, presión o censura alguna.

En la especie, estima que, si bien no hubo un control previo por parte de la demandada que impidiera la realización de la manifestación de los trabajadores, en la decisión de desvincular a los actores existió un claro indicio de vulneración a la libertad de opinión, pues la referida sanción fue aplicada como consecuencia de la opinión manifestada por los actores respecto de ciertas conductas o actuaciones de la demandada, como aparece del contenido de las misivas enviadas a los actores. Así, en conformidad al contenido de la carta de aviso de término de la relación laboral, el despido de los actores obedeció al hecho de colocar un letrero en las puertas del local acción que, a juicio de la demandada, produjo y generó una falsa alarma sanitaria entre sus clientes y colaboradores.

Por lo anterior, sostiene el sentenciador, no hay duda que existió una conexión directa de causa a efecto entre la publicación efectuada por los actores y la medida de desvinculación adoptada por la demandada, por lo que la libertad de expresión fue afectada mediante el despido de los actores correspondiendo determinar si dicha afectación configura una vulneración de la garantía fundamental del trabajador.

Al efecto, refiere que se acreditó que, al 21 de marzo de 2020, el hijo de una trabajadora se encontraba con diagnóstico positivo de COVID-19, permitiendo suponer su contagio como un hecho de alta probabilidad de ocurrencia, cuya efectividad se comprobó posteriormente el 26 de marzo, por lo que no es efectivo que los actores hayan incurrido en una falsedad, pues el motivo que impulsó las acciones y manifestaciones fue la necesidad imperiosa de aumentar las medidas dirigidas a proteger la salud de trabajadores y clientes.

En consecuencia, la confección de los carteles obedeció a una reacción espontánea de temor hacia las consecuencias de la pandemia, y su contenido describió una situación que no puede catalogarse como falsa, aunque apareciera como incierta, puesto que, por las características comprobadas de contagiosidad extrema del virus, en particular respecto de los contactos estrechos, se transformaba en una amenaza cierta, que finalmente se materializó en el diagnóstico positivo de la trabajadora.

En lo que respecta al reproche a la conducta de los actores, refiere que a pesar que la demandada mencionó en varias ocasiones que el proceder resultó injurioso, no invocó la causal específica relativa a dicha conducta, debiendo entenderse que, mediante su inclusión en la argumentación, se pretende agravar la actuación de los trabajadores.

Sobre el particular, adiciona que toda protesta sobre condiciones labores implica repudio a la falta de medidas y constituye el ejercicio del derecho a la comunicación de juicios de valor, creencias, pensamientos, opiniones de carácter personal y subjetivo, incluida la crítica, por lo que no requiere una demostración con exactitud de las opiniones vertidas. Además, si bien el derecho a la crítica no admite el derecho al insulto, la utilización de términos en el contexto de un conflicto social puede tener cierta carga de agresividad, y no tratándose de expresiones claramente injuriosas, deben ser aceptados, y su inclusión no impide que se entienda a la vez vulnerado un derecho fundamental del trabajador.

Por lo expuesto, concluye que los actores ejercieron en forma legítima su derecho a la libertad de expresión, de manera que el empleador no estaba en condiciones de ejercer la facultad de despedir a los actores, porque no había una actuación de éstos al margen o fuera del ámbito de la garantía de la libertad de expresión.

En definitiva, acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido por vulneración del derecho a la libertad de expresión, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán RIT T-55-2020.

 

RELACIONADOS

Juzgado del Trabajo de Puerto Montt acoge acción de tutela laboral motivada por despido producido con ocasión del ejercicio de la libertad de expresión. – Diario Constitucional…

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso declaró que despido de asistente de aula vulneró su derecho a la libertad de expresión. – Diario Constitucional…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *