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Corte de Apelaciones de Copiapó.
Debido proceso.

Corte de Copiapó acogió impugnación deducida por la Inspección del Trabajo por no cumplirse con el principio de inmediación.

El juez de instancia demoró 83 días en dictar la sentencia definitiva.

25 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió la impugnación deducida por la Inspección del Trabajo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, por no cumplirse con el principio de inmediación.

El fallo refiere que la demandante se alzó de nulidad fundada en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. En subsidio, invocó el motivo previsto en la letra e) del artículo 478 en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal.

Respecto de la causa principal, señala que la demandante alegó que la sustanciación de la audiencia de juicio transgredió el principio de inmediación, toda vez que el contacto directo del juez con cada uno de los medios de prueba no se encontró resguardado y tampoco se sabe si hubo un análisis conjunto de los medios de prueba, ya que el juez dictó sentencia a más de dos meses de concluida la última audiencia de juicio. Por ello, la vulneración al principio de inmediación y en consecuencia a los principios de concentración y continuidad de las audiencias, afectaron de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, porque la sentencia incurrió en inexactitudes, inconsistencias y omisiones, no analizó toda la prueba rendida ni dio por establecidos los hechos necesarios conforme la litis trabada, todo lo cual fue consecuencia directa del tiempo transcurrido entre las audiencias y la dictación del fallo.

Al respecto, el Tribunal de alzada señala que se tuvo por acreditado que la audiencia se juicio oral se desarrolló los días 13 y 18 de noviembre del año 2020 y que, al término de ésta, el juez fijó fecha para la notificación de la sentencia definitiva para el día 4 de diciembre de 2020, empero, ello se verificó el 4 de febrero de 2021.

Conforme a lo anterior, estima que el juez no respetó el plazo establecido en el artículo 494 del Código del Trabajo para los efectos de dictar sentencia, cual es de diez días, por cuanto se fijó la audiencia para la comunicación del fallo respectivo para el día décimo catorce y ella se dictó exactamente dos meses después de tal fecha, transcurriendo 83 días desde el inicio del juicio oral.

Añade que el principio de inmediación consiste en la relación directa que debe tener el juez con las partes y con la prueba rendida, que le permitirá formar y acceder a la intelección inmediata y no referencial de lo obrado, de manera que sea su percepción presencial de las pruebas el factor habilitante para formar su convicción. A su vez, expone que el principio de concentración tiende a que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia y, de no ser posible, en audiencias consecutivas, de modo que los actos procesales realizados de palabra y con inmediación ante el juez no desaparezcan de su memoria.

En consecuencia, arguye que las condiciones en que se desarrolló el juicio oral provocaron que, efectivamente, en el procedimiento se hayan vulnerado las disposiciones establecidas por la ley sobre la inmediación, incurriéndose así en el vicio contemplado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo.

En efecto, la Corte sostiene que tal causal de invalidación busca ante todo resguardar que el método de enjuiciamiento estatuido por el legislador laboral para resolver las controversias, esto es, el juicio oral, se desarrolle de forma tal que respete sus formas y contenidos. De esta manera, la inmediación se erige en la condición que permite que el juez se relacione con las partes y la prueba, y consiguientemente forme su proceso de convicción conforme a lo percibido de forma personal y directa.

Por tanto, mientras más tiempo medie entre la producción de la prueba y la dictación de la sentencia, menor valor pasa a tener la percepción de las probanzas retenidas en la memoria del juzgador, aumentando proporcionalmente el valor de las actas o apuntes del propio juez y la revisión privada de los antecedentes en su despacho, sin la intervención de las partes.

Ocurrido lo anterior, existe solo una apariencia de inmediación, que es lo que sucede en el caso de marras, pues en atención al largo tiempo transcurrido desde que se comenzó a recibir la prueba ofrecida por las partes hasta que se dictó sentencia, la valoración efectuada de todo acervo probatorio necesariamente se debió haber realizado mediante los registros de audios respectivos y no por la apreciación inmediata y directa que se requiere para estos efectos.

En definitiva, acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, declarando que ella es nula y ordenó que juez no inhabilitado cite a la celebración de una nueva audiencia de juicio oral para los fines legales pertinentes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N°15-2021 y Juzgado de Letras de Diego de Almagro RIT T-2-2020.

 

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