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En fallo dividido.

CS rechazó recurso de queja, pero actuando de oficio desestimó la querella infraccional y la demanda de indemnización de perjuicios deducidas en contra de banco por supuesta infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

El máximo Tribunal descartó responsabilidad e infracciones legales del banco en fraude informático que afectó a cliente que perdió tarjeta de crédito en viaje al extranjero.

7 de abril de 2021

La Corte Suprema rechazó recurso de queja, pero actuando de oficio desestimó la querella infraccional y la demanda de indemnización de perjuicios deducidas en contra del Banco de Chile por supuesta infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

La sentencia sostiene que  los actos de comercio deben estar regidos por el principio de la buena fe, siendo exigible además, que las consecuencias que de ellos se deriven, sean razonables, atendida la responsabilidad infraccional que la transgresión de la normativa pertinente conlleva, lo que implica que puedan ser previstas sus consecuencias por quienes las realizan.

La resolución agrega que, habiendo la demandada cumplido con su obligación de información sobre el modo de operar en el uso de las tarjetas de crédito en el extranjero y los mecanismos de protección con que se contaba en caso de extravío de las mismas, se estima cumplida, además, su obligación de seguridad en el acto de consumo, toda vez que ninguno de las transacciones por las cuales se le reprocha, se ocasionaron por fallas en los mecanismos de seguridad, que el propio consumidor aceptó al momento de suscribir el contrato con la demandada.

Para el máximo Tribunal, se debe entender que no es posible exigir asumir el riesgo por el uso de la tarjeta de crédito al proveedor a todo evento, toda vez que el consumidor, debidamente informado, como lo ha sido en este caso, conoce el riesgo que origina su uso, por lo que se espera que actúe a lo menos con una mediana diligencia en el bloqueo de la tarjeta, mediando en este caso, varias horas entre el momento en que el demandante tomó conocimiento del hurto y el posterior bloqueo de la tarjeta.

“Que de no ser efectuado el análisis en el sentido señalado, resultaría que el proveedor será responsable de la consecuencia dañosa, haya o no sido diligente en la prestación, ya que se estará al resultado, como único elemento necesario para hacer surgir la responsabilidad por falta de seguridad en el acto de consumo, cuestión que resulta ajena a este tipo de contratos”, concluye.

Decisión adoptó con los votos en contra de los ministros Brito y Llanos, quienes estuvieron por rechazar la queja interpuesta y no invalidar de oficio el fallo referido, entendiendo que el razonamiento del sentenciador de mérito y de los recurridos, se ajusta a los hechos que han sido acreditados en la presente causa y al sentido y alcance de las normas contenidas en los artículos 3 d) y 23 de la Ley
19.496.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº127.517-2020

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