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"El estar, o deambular, incluso dos sujetos en calles desiertas, por muy prohibido que esté por la autoridad, no es en absoluto idóneo para generar riesgo a la salud pública".

CS decreta la absolución de condenados por poner en peligro la salud pública en Iquique en tiempos de pandemia.

El máximo Tribunal estableció que los hechos que el Juzgado de Garantía de Iquique dio por probados, en procedimiento simplificado, no satisfacen los requisitos para configurar el delito de poner en peligro la salud pública, ya sea en forma concreta o hipotética.

26 de abril de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad presentado por la defensa y, en sentencia de reemplazo, decretó la absolución de los recurrentes, en la parte que se les sindicó como autores del delito de poner en peligro la salud pública en tiempos de pandemia (artículo 318 del Código Penal). Ilícito supuestamente cometido en octubre de 2020, en la ciudad de Iquique.

La sentencia de nulidad sostiene que, los hechos probados por el tribunal no satisfacen la exigencia de peligro, ni concreto ni hipotético para la salud pública, por cuanto el Ministerio Público no acreditó la exigencia de una generación de riesgo y, la sola acción de deambular en la madrugada, por más infractora de normas administrativo reglamentarias y sancionable que resulte a ese tenor, no representó ningún peligro efectivo, ni tampoco hipotético, para la salud pública, ni siquiera en tiempos de pandemia por cuanto, el toque de queda tiene como finalidad evitar el transitar para precaver reuniones nocturnas de grupos, como usualmente ocurre fuera del caso de emergencia actual, en locales, parques, plazas u otros sitios abiertos al público, de modo de impedir aglomeraciones que –ellas sí– son, a lo menos, hipotéticamente peligrosas e idóneas para generar el riesgo.

La resolución agrega que el estar, o deambular, incluso dos sujetos en calles desiertas, por muy prohibido que esté por la autoridad, no es en absoluto idóneo para generar riesgo a la salud pública. De hecho, esa conducta sanitariamente hablando es más peligrosa por la mayor afluencia de paseantes que le es connatural. La sola infracción al toque de queda, entonces, no es generadora de riesgo, por más que sí sea infractora –y sancionable– en sede no penal y, solo sería punible penalmente si conlleva una idoneidad de riesgo propia, lo que ocurriría, por ejemplo, si la infractora se dirigiera a un punto de reunión de varias personas, pero eso no se probó en el presente caso.

“Que, por consiguiente, la falta de antijuridicidad material y tipicidad de la misma, atendida la exigencia prevista en el artículo 318 del Código Penal, obliga a acoger el recurso por la causal esgrimida, únicamente en lo que guarda relación con dicha norma pues, por en este acápite no hubo reproche en relación al otro tipo penal propuesto en el requerimiento de autos”, concluye.

En tanto, en la sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal itera que, los hechos establecidos respecto de la conducta de los requeridos no alcanzan a cumplir la exigencia de haber puesto en peligro la salud pública, que la norma del artículo 318 del Código Penal contiene, atendido que se trata de una figura de peligro hipotético, que requiere cuando menos una real idoneidad para generar el riesgo, lo que no se alcanza con el solo permanecer más allá de la hora permitida, en la vía pública, sin que se agregue que se dirigían a una reunión con otras personas o que, de cualquier modo, generaran la hipótesis de un riesgo a la salud pública.

“Que, en consecuencia, los hechos han constituido solo infracciones administrativas, sancionables a ese título, pero no un delito penal, lo cual impone la necesaria absolución de los requeridos. Por cierto, el que la resolución exenta que estableció el asilamiento domiciliario nocturno dijera que su infracción sería sancionada conforme a las reglas del Código Penal, nada agrega, porque no es la autoridad administrativa, a través de sus resoluciones o reglamentos, quien puede establecer cuándo una conducta resulta sancionable a título penal”, añade.

Por tanto, se resuelve:
I. Que se les absuelve del requerimiento formulado en su contra por el Ministerio Público, como autores del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, aparentemente sorprendido en la ciudad de Iquique, el 16 de octubre de 2020.

II. Que mujer queda condenada, únicamente, a una multa ascendente a un tercio de unidad tributaria mensual, como autora del delito consumado de porte de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, sorprendido en dicho lugar y oportunidad.
III. Se ordena el comiso de las especies incautadas.
La pena de multa impuesta se le tiene por cumplida por el día que la sentenciada permaneció privada de libertad en razón de estos antecedentes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº131.966-2020

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