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Libertad Sindical.

Juzgado de Cipolletti condenó a un sindicato y sus afiliados a indemnizar los daños ocasionados al empleador en el ejercicio de una huelga.

Los trabajadores realizaron prácticas abusivas durante una manifestación que duró 18 días en la sucursal situada en Cipolletti.

9 de mayo de 2021

El fallo indica que la actora inició acción ordinaria por la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados por el accionar ilegal y arbitrario que llevaran a cabo, en cuanto les imputó a los mismos la obstrucción del acceso al establecimiento del Casino Crown, impidiendo de este modo el ingreso y egreso de personal y clientes, lo que llevó a la imposibilidad del normal funcionamiento del casino. Sostuvo que tal impedimento se hizo efectivo durante la noche del 5 de febrero de 2011, extendiéndose el mismo en forma ininterrumpida hasta el día 23 de febrero del mismo año, imputándole a los demandados el ejercicio abusivo del derecho de huelga, impidiendo operar comercialmente en su actividad de explotación de juegos de azar y gastronomía en forma completa que opera Crown Casino S.A., durante el lapso antes indicado.

Los demandados adujeron que la medida se desarrolló en forma pacífica, habiéndose apostado las personas que participaron de la misma en la entrada del casino, del lado de afuera y a los efectos de reclamar por la reincorporación del trabajador que indica, quien -a su entender- había sido despedido sin causa. Añadieron que el objetivo fue hacer visible la persecución sindical desplegada por el Casino Crown atento no reconocer al SECNER como gremio que representa los intereses de los trabajadores de casinos de la provincia de Río Negro. Asimismo, indicaron que solo se apostaron delante de la empresa y pretendían entregar panfletos a los clientes que se acercaran para que tomaran conocimiento del despido injusto de su compañero, pero las puertas del casino fueron cerradas por decisión propia de la actora y, por tanto, las consecuencias que ello produjo son entonces a causa de su propio accionar.

Agrega que el Tribunal Superior de Justicia declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del Secretario General del Sindicato por tales hechos, precisando que ello supone inequívocamente tanto la existencia del hecho, como la autoría por parte del acusado. Justamente, fue en base al delito comprobado y la pena máxima que correspondía a su autor que se resolvió la absolución del imputado por prescripción de la acción.

Por consiguiente, siendo que el hecho principal fue sido comprobado, tiene por comprobado que el grupo de manifestantes que se apostaron en la entrada del casino en con la intervención dominante del Secretario General del Sindicato, impidieron el normal desarrollo de la actividad de la empresa, habiendo incurrido en un abuso del derecho de huelga que da lugar hoy a la reparación de los daños ocasionados con su accionar ilícito, en tanto el mismo excede el soportable a consecuencia de una medida de fuerza que por parte de los trabajadores se pueda intentar.

De esta forma, colige que el  Secretario General del Sindicato por su hecho propio probado en la causa penal, comprometió su responsabilidad personal como ejecutor material de los ilícitos y, además, en atención a su carácter directivo de la entidad gremial, su conducta debe juzgarse con mayor severidad conforme la regla del Código Civil, por cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia poniendo de resalto que la conducta que dio origen a la causa es censurable para cualquier trabajador común, pero se debe considerar de mayor gravedad si quien procede de esta manera está ejerciendo una representación delegada por sus compañeros quienes le han otorgado funciones rayanas en el liderazgo y ejemplo.

En definitiva, la tutela que confiere la ley para el ejercicio de un cargo gremial no es una protección o atributo personal no puede ser usada o manipulada para la comisión de cualquier clase de actos, pues el desempeño de todo cargo de tipo gremial se halla sujeto a la ley y al cumplimiento de determinados y concretos recaudos en el marco del ordenamiento jurídico; ello es que sólo puede ser llevado adelante con sujeción a las normas legales. Lo anterior, prosigue el fallo, no implica desligar a la organización sindical, sino que, contrariamente, habiendo actuado el nombrado y los demás partícipes en el marco de medidas de acción directa declaradas por SECNER, la asociación de trabajadores también habrá de responder por los daños causados, pues lejos de carecer de orden, apoyo o representación de la comisión directiva del ente, o de ser desautorizados por el mismo, los actos dañosos durante las medidas de fuerza fueron cometidos con el aval y bajo la indudable dirección de la organización, no solamente a través de la decisión, sino también de la misma ejecutoriedad por parte de su secretario general, investido de la representación legal sindical.

Agrega que, aun cuando la adhesión a la medida de fuerza fue evidentemente a instancias del sindicato que la declaró y bajo el predicamento y liderazgo activo de su secretario general, a partir de los antecedentes allegados al juicio, y en particular la ausencia de contradicción sobre el punto, establece que todos los codemandados tuvieron participación en la protesta. Por ello, señala que todos ellos deben responder en forma personal y solidaria frente al reclamo de la parte actora.

En ese orden de razonamiento, y en virtud de lo establecido en el artículo 1109 del Código Civil, expone que todo acto dañoso respecto del cual no haya una razón de inculpabilidad (sin perjuicio de la responsabilidad objetiva) genera responsabilidad civil, a menos que no sea ilícito, por mediar una causa de justificación.

Sobre el particular, sostiene que una huelga que no puede ser aceptada como legítima, tal lo que ocurre en el caso de marras, en tanto la misma no ha sido pacífica, ha excedido los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres y no tuvo tampoco alcance general (comprensiva de la mayor parte de los trabajadores de la empresa).

En este último aspecto, es importante señalar que el derecho constitucional de trabajar, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, es un derecho de igual jerarquía que el derecho a realizar una huelga y que por lo tanto debe ejercerse en forma compatible con éste; y la acción de amparo oportunamente interpuesta denotó que un número mayoritario de trabajadores repudió las medidas llevadas a cabo en el acceso del casino, acusando la afectación de su derecho a trabajar.

Por otra parte, hace presente que, según lo resuelto por la Cámara del Trabajo, se descartó la situación de despido incausado del trabajador que fue esgrimido por los huelguistas como detonante de su accionar.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria y su cuantía, expuso que la pericia contable determinó que las pérdidas en concepto de ganancias dejadas de percibir durante los 18 días arrojaron la suma de 3.343.682 de pesos, por concepto de ingresos efectivos por mesas y slots y gastronomía, y sumando intereses ascendió la suma de 15.360.064 de pesos, prosperando, además, el reclamo por daño emergente en concepto de gastos de escribanos y fotografías para registrar la protesta.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Expediente N°32493-2013.

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