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Tribunal Constitucional
Ley 18.216.

No es inconstitucional la norma que niega sustituir la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva tratándose de un delito de homicidio simple.

No se infringen los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, ni el principio de proporcionalidad atendido el bien jurídico cautelado por ese ilícito.

10 de mayo de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en favor de una condenada, en calidad de autora, por un delito de homicidio simple a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.

La requirente sostiene que fue acusada por el Ministerio Público como cómplice de un delito de homicidio simple; que la Fiscalía solicitó continuar la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado, oportunidad en que aceptó los hechos de la acusación y los antecedentes fundantes de la misma, y que se manifestó conforme con la pena solicitada por el ente persecutor, de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y solicitó la sustitución de la pena por la de libertad vigilada intensiva. Sin embargo, al dictar sentencia el tribunal calificó su participación en calidad de autora del delito por el que se la acusó, imponiéndole la pena solicitada por la Fiscalía, pero que se le negó la pena sustitutiva solicitada en aplicación del precepto legal impugnado que, precisamente, no permite sustituir la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva tratándose de un delito de homicidio simple, como lo establece el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 18.216, cuya inaplicabilidad solicita.

La requirente alega que el precepto cuestionado vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 19 N°2 de la Carta Fundamental, y artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 19 N°3 de la Constitución, al desconocer el principio de proporcionalidad de las penas implícito en dicha norma.

El requerimiento incide en un proceso penal seguido ante el Decimoprimer Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel en sede de un recurso de apelación. Si se declara inaplicable el precepto legal impugnado, el tribunal de alzada podrá sustituir la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva.

La Magistratura Constitucional ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 1º de la Ley 18.216, en relación con los delitos tipificados en la Ley Nº17.798 de Control de Armas. Estos requerimientos han sido acogidos en múltiples ocasiones, en virtud de la aplicación del estándar constitucional de racionalidad y justicia que se manifiesta –según lo expresado por el Tribunal– en el principio de proporcionalidad de las penas, conforme al cual debe existir una correlación entre la severidad de estas y la gravedad del delito o de la conducta delictiva.

Enseguida, la Magistratura Constitucional recuerda que, producto de las modificaciones legales introducidas al texto de la Ley Nº18.216 se impide el otorgamiento de penas sustitutivas a los autores de delitos consumados de alta gravedad, como serían los delitos de violación, secuestro, sustracción de menores y; homicidio, por consideraciones relativas a los bienes jurídicos protegidos, así como a la particular lesividad de dichas conductas.

Luego, puntualiza que existe una diferencia entre los requerimientos de inaplicabilidad respecto del delito previsto en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, de aquellos fundados en los tipos contemplados en la Ley de Control de Armas, razón por la cual el Tribunal llega a la convicción de que la aplicación de la norma en el caso concreto no genera efectos contrarios a la Constitución, por cuanto no vulnera los principios de no discriminación e igualdad ante la ley, ni el principio de proporcionalidad.

Para arribar a esta conclusión, la sentencia razona, en primer lugar, que en el delito de homicidio el bien jurídico protegido es la vida, derecho que esta Magistratura ha reconocido como el derecho fundante de todos los demás, configurándose como el bien jurídico más importante de todo el ordenamiento. Por ello, los delitos más graves, concluye, serán aquellos que atenten contra la vida, en tanto bien jurídico primordial.

El fallo contiene un análisis de la historia fidedigna de la Ley Nº20.779 que excluyó del otorgamiento de penas sustitutivas al delito de homicidio simple. Refiere que en la discusión legislativa se destacó la preocupación sobre la baja penalidad asignada a ese delito, por lo que el proyecto pretendía ajustar la pena aplicable enfatizando la proporcionalidad que debe existir con las sanciones asignadas a otros ilícitos que atentan contra la vida. Destacó además que la finalidad del proyecto no era solo elevar las penas del delito de homicidio en abstracto, sino que también procurar que ellas se cumplan efectivamente dada la fundamental importancia de la vida como bien jurídico protegido. Con ello, se otorgaría racionalidad a las penas aplicables al delito de homicidio y se facilitaría el cumplimiento efectivo de ellas, lo que pone de relieve que en la discusión legislativa se trató de modo especial la regulación del delito de homicidio simple fue debidamente fundada y aprobada por el Congreso en función de los valores constitucionales vigentes.

En síntesis, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento en atención a la trascendencia del bien jurídico protegido y en virtud de las razones que tuvo a la vista el legislador para excluir el otorgamiento de penas sustitutivas en casos de homicidio simple. Por ello, estimó que el precepto legal objeto del requerimiento resulta proporcional a la entidad del delito por el que se condenó a la requirente. Asimismo, consideró que la configuración del tipo penal debe ser analizada desde una doble perspectiva: por una parte, desde el hecho típico que trae aparejada una sanción, y, por la otra, desde la forma en que la pena ha de ser cumplida. Respecto de este último ámbito, la Magistratura señaló que legislador cuenta con un margen para decidir en materia de política criminal, si el modo de cumplimiento es o no conforme a la Constitución. Así, el fallo señala que la opción legislativa es idónea para los fines buscados por la norma, además de ser necesaria para la consecución de dichos fines, en la medida en que no elimina las potestades del juez penal para conocer y juzgar, en cuanto que solo dispone el cumplimiento efectivo de la pena de conformidad con lo que el propio sentenciador decida. Finalmente, expresa que la decisión es proporcional en sentido estricto, toda vez que se trata de una “medida equilibrada y justa respecto de una persona que ha cometido un ilícito grave que busca salvaguardar la vida como caro valor jurídico penal, dejando a salvo el eventual acceso, posteriormente, al beneficio de libertad condicional”, por lo que, en definitiva, la norma es proporcional a la entidad del delito por el que fue condenado el requirente.

A mayor abundamiento, el fallo enfatiza que el examen efectuado ha de considerar el criterio general de la gravedad del delito, entendiendo que las penas privativas deben reservarse a las conductas delictivas más graves que afecten a bienes jurídicos de la más alta importancia. Sobre el particular, la Magistratura estima que, para identificar la magnitud de la gravedad del delito, ha tenido que recurrir a dos criterios diversos, a saber, la naturaleza del tipo penal, por una parte, y, por la otra, al quantum abstracto de la pena. Conforme a estos criterios, el Tribunal concluye que se trata de un delito grave, por lo que estima que la pena asociada al delito no adolece de la falta de proporcionalidad alegada por el requirente.

En cuanto a que se infringirían los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, atendido que existen varias figuras penales con una pena abstracta igual o mayor que el homicidio y que permiten el otorgamiento de una pena sustitutiva, entre ellos, el robo con violencia o intimidación en las personas, la castración y el tráfico ilícito de drogas, el Tribunal reiteró que el principio de igualdad ante la ley no es absoluto y permite al legislador discriminar entre personas que no se encuentren en una misma situación, siempre y cuando dicha distinción sea razonable, fundada y no arbitraria. Por lo demás, señala el Tribunal, la comparación planteada en el requerimiento no resulta útil para construir un juicio de igualdad o desigualdad, puesto que prescinde del hecho de que los bienes jurídicos tutelados por el delito de homicidio simple son distintos a los bienes protegidos en los tipos penales referidos por la requirente.

En definitiva, resuelve que no puede estimarse inconstitucional en el caso concreto la determinación del legislador de privar de libertad y de acceder a penas sustitutivas a quien ha cometido homicidios.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Iván Aróstica y José Ignacio Vásquez, quienes razonan que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto impugnado no puede “envolver un juicio acerca de la naturaleza o gravedad de los delitos que se imputan al requirente en sede penal, por corresponder ello a los jueces del fondo”. Además, al negar la ley la posibilidad de acceder a medidas alternativas para el cumplimiento de penas respecto de ciertos delitos y no de otros de similar naturaleza, se infringe el derecho de igualdad ante la ley y se coarta la posibilidad de los tribunales de justicia para dar a cada uno lo suyo en el proceso penal. El juez constitucional, concluyen, no puede sustituirse en el rol del juez de fondo, lo que ocurre cuando entra a ponderar la naturaleza y gravedad de los ilícitos penales cometidos por el requirente de inaplicabilidad, pues con ello se distorsiona tanto el proceso penal como el proceso constitucional.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº9451

 

 

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