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Corte de Santiago
Ley 20.919.

Corte de Santiago acoge recurso de protección y ordena pago de bonos a exfuncionarios de salud municipal.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de la entidad edilicia al no pagar el bono íntegro a los recurrentes.

18 de mayo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra de la Corporación Municipal de La Florida y le ordenó pagar íntegramente bonificación de reconocimiento por retiro voluntario de funcionarios de la salud municipalizada.

La sentencia indica que conforme se advierte del tenor del recurso, si bien los actores suponen que el acto que impugnan –pago inferior al que les correspondía recibir por concepto de bonos de reconocimiento por retiro voluntario– tendría su origen en la consideración, como elemento base del cálculo, de una remuneración inferior a la que incumbía atender de acuerdo a la Ley 20.919 y su reglamento, lo cierto es que como se colige de lo expresado por la propia Corporación Municipal de la Florida y del simple cálculo matemático de los montos faltantes reclamados, en relación a los bonos reconocidos a cada actor, todas dichas disminuciones corresponden únicamente a las bonificaciones comprendidas en los artículos 1 y 7 del citado texto legal, esto es, por retiro voluntario y de incremento al mismo.

La resolución agrega que lo anterior, en buenas cuentas, como reconoce la propia aludida recurrida, obedeció en términos sencillos a que no habrían recibido de parte del Ministerio de Salud el anticipo –sujeto a deber de devolución– del aporte estatal definido en el artículo 49 de la Ley 19.378, para el financiamiento del bono por retiro voluntario, ni el incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal, equivalente a diez meses y medio adicionales de la misma remuneración que sirvió de base de cálculo de dicha bonificación, para jornadas de 44 horas semanales.

“Que si bien la normativa transcrita en el motivo Noveno de este fallo hace de cargo municipal el bono por retiro voluntario y de cargo fiscal las bonificaciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 20.919, conforme se colige del texto expreso de esas disposiciones y del artículo 6 del citado estatuto, el pago del bono de retiro voluntario debe efectuarse por cada entidad administradora a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones y, el pago de los demás, se verificará también por la corporación municipal en la misma oportunidad anterior, añade.

Para el Tribunal de alzada, esta situación es corroborada en el artículo 30 del Decreto N°26/2016, Reglamento de la Ley 20.919, el que replicando a la letra lo señalado respecto a la oportunidad de pago de la bonificación por retiro voluntario, reitera que es en esa misma ocasión cuando la entidad administradora de salud municipal deberá pagar los otros beneficios de cargo fiscal contemplados en la ley.

“Que, así entonces, es necesario distinguir en este caso, a quién impone la ley el deber o necesidad jurídica de satisfacer la obligación de pago a los beneficiarios de los bonos tantas veces mencionados –obligado a su pago–, del sujeto a quien asigna sufrir en su patrimonio las consecuencias de dicho pago”, plantea la resolución.

Como se viene adelantando –prosigue–, la normativa sobre la materia más allá que distingue el patrimonio –municipal o fiscal– que deberá soportar finalmente el pago de cada una de las bonificaciones, impone llevar a cabo esta prestación a la entidad administradora de salud municipal, cuyo sacrificio económico será momentáneo respecto de los bonos previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 20.919, pues de no obtener el reembolso voluntario de los montos pagados por tales conceptos, le asiste el derecho de dirigirse en contra del Fisco, mediante la acción subrogatoria, prevista en el artículo 1610 Nº 5 del mismo texto legal.

La Corte de Santiago, además, considera que no obsta a lo concluido, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 20.919, como ha argumentado la Corporación Municipal de La Florida, pues en cualquier caso tal posibilidad de la administradora de salud municipal de solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal, no es sino una oportunidad de obtener financiamiento temporal, sujeto a devolución, a efectos de pagar el beneficio de retiro voluntario, pero no modifica en modo alguno su obligación de pago y su exclusiva contribución al mismo.

“Que en cualquier caso, no existe ninguna duda que no son los recurrentes quienes legalmente han debido soportar el incumplimiento parcial del pago que les correspondía obtener a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que dispuso el cese de sus funciones, por lo que conforme a lo reflexionado precedentemente, es la Corporación Municipal de la Florida quien incurrió en un acto ilegal, al no dar cumplimiento a su deber de pago, transgrediendo de paso con ello la garantía constitucional que la Carta Fundamental reconoce a los actores en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al habérseles privado de dineros que tenían derecho a percibir oportunamente, por lo que el presente recurso deberá necesariamente ser acogido, a fin de que se restablezca de inmediato el imperio del derecho”, concluye.

Por tanto, se resuelve que se acoge recurso de protección deducido, únicamente en cuanto ha sido interpuesto en contra de la Corporación Municipal de la Florida, y se desestima respecto del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Salud; y a fin de restablecer el imperio del derecho, se ordena a la primera entidad antes mencionada efectuar dentro de décimo día, el íntegro y completo pago de las bonificaciones que tuvieron derecho a percibir los recurrentes conforme a la Ley 20.919, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que dispuso el cese de sus funciones, sin costas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº94.005-2020

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