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Corte Suprema.
No hubo ilegalidad ni arbitrariedad.

CS confirma sentencia que desestimó recurso de protección contra calificación de origen laboral de trabajadores contagiados y casos probables de COVID-19.

Las recurridas deben velar por la vida y seguridad de los trabajadores por mandato legal.

18 de mayo de 2021

La actora denunció la vulneración de las garantías previstas en el artículo 19 N° 2, 3, 24 y 26 de la Constitución, a raíz de la calificación de origen laboral de contagios y casos probables de sus dependientes y de la imputación de dicha calificación al aumento de la siniestralidad y, con ello, al índice de enfermedades profesionales que registra.

Alegó que la Superintendencia de Seguridad Social, arbitraria e infundadamente, cambió el criterio sobre la determinación de siniestralidad cuando se trata de un caso probable y cuando se trata de un caso confirmado, a causa o como consecuencia del trabajo, provocando el alza de la cotización del seguro de la Ley N°16.744 para el próximo bienio, así como el aumento del índice de siniestralidad que sirve para demostrar la seguridad en el trabajo ante cualquier proceso de postulación, sin considerar las medidas de prevención adoptadas. Adicionalmente, sostuvo que la SEREMI de salud del Biobío también cometió un acto arbitrario, por cuanto siendo el órgano que califica los contactos y la trazabilidad como propia del contexto del trabajo, para que posteriormente el órgano de salud laboral defina si el determinado caso probable o confirmado fue de origen común o laboral, no valoró ni evaluó los informes que recibió de la fiscalización los cuales demostraban la falta de contacto en el trabajo o con ocasión del mismo entre el caso cero con los otros contactos detectados, emitiendo una resolución infundada y no comunicada. Por último, imputa como actos arbitrarios cometidos por el Instituto de Seguridad del Trabajo, aquellos en virtud de los cuales calificó de origen laboral los casos confirmados y probables, dada la falta de fundamentación de la resolución.

Las recurridas sostuvieron que sus actuaciones se desarrollaron conforme a las políticas de salubridad pública que ha tomado el Ministerio de Salud, en razón de la pandemia por COVID-19 que azota al país, y en virtud de ello se han dado instrucciones conforme se han ido desarrollando los acontecimientos y tomado decisiones que dicen relación con salvaguardar el contagio en los lugares de trabajo.

Al respecto, la Corte hace presente que, de conformidad a lo prevenido en los artículos 7 y 65 de la LeyN°16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. Adicionalmente, expone que el artículo 74 de la misma norma establece que los servicios de las entidades con administración delegada serán supervigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.

Por ello, y advirtiendo que los dictámenes N°1598-2020 y N°2160-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social tienen como antecedentes las instrucciones impartidas por la Autoridad Sanitaria con ocasión del brote del COVID-19 en el país, las que están dirigidas a todos los organismos administradores de la LeyN°16.744 y a las empresas con administración delegada, determinando los criterios de calificación del origen de la enfermedad COVID-19 que afecten a trabajadores que no se desempeñen en un establecimiento de salud, y estableciendo los criterios de exclusión y las medidas de prevención; concluye que la autoridad ha hecho uso no sólo de sus prerrogativas legales, sino ha obrado conforme al ejercicio de su función como organismo de fiscalización, unificando criterios razonables para la utilización de sus fiscalizados.

En seguida, destaca que ha sido de público conocimiento que la OMS recomendó a los países del orbe, como estrategia central para contener la pandemia de COVID 19, la adopción de acciones de testeo, trazabilidad y aislamiento (TTA). Detalla que en nuestro país se elaboró un Protocolo de Coordinación para Acciones de Vigilancia Epidemiológica durante la Pandemia COVID-19, con una estrategia nacional de testeo, trazabilidad y aislamiento, en que se determinó que las SEREMI de Salud de cada región del país serían las responsables de contar con la información epidemiológica de casos de Covid-19 y contactos estrechos, con el fin de determinar el perfil de salud y tomar las acciones de salud pública que le permitan mitigar los efectos de la pandemia en su territorio determinándose que la trazabilidad es un proceso que permite identificar de manera continua a las personas que tuvieron contacto con un caso contagiante, y con la información disponer su cuarentena supervisada por el período de incubación de la enfermedad. Por ello, habiéndose determinado en la especie la trazabilidad laboral en virtud de dicho protocolo, estima que la SEREMI de Salud del Biobío ha obrado dentro de sus facultades técnico-sanitarias.

En ese orden de ideas, si la calificación efectuada por el Instituto de Seguridad del Trabajo se hizo bajo el supuesto de trazabilidad laboral, no podía sino considerar el contagio como enfermedad profesional, ya que ésta tuvo su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios; debiendo producirse las consecuencias que dicha determinación acarrea en el ámbito de la siniestralidad laboral.

En consecuencia, si los trabajadores de la recurrente se encontraban, con ocasión de las faenas que realizaban para ésta, alojados en una misma pensión, se siguió respecto de ellos el protocolo Covid-19, sin advertirse arbitrariedad ni ilegalidad de tipo alguno en las actuaciones de las recurridas, razón por la cual desestimó el recurso de protección.

La decisión de adoptó con la prevención de la ministra Nancy Bluck, quien estuvo por rechazar el arbitrio, teniendo únicamente presente que la recurrente basó sus alegaciones de vulneración de garantías constitucionales en la eventual alza de la cotización prevista en la letra b) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, en relación a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, alza que constituye en la actualidad un evento futuro e incierto, de manera que no puede estimarse amagada garantía constitucional alguna.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto íntegro de la Corte Suprema Rol N°32.734-2021 y Corte de Concepción Rol N°585-2021.

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