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Fallo unánime.

Segundo Tribunal Electoral Metropolitano anula elección de alcalde y concejales de la Municipalidad de San Ramón.

Dispuso la celebración de un nuevo proceso eleccionario.

3 de junio de 2021

El Segundo Tribunal Electoral Regional Metropolitano acogió la reclamación electoral efectuada en contra de la elección de alcalde y concejales de la comuna de San Ramón, efectuada los días 15 y 16 de mayo de 2021.

El fallo indica que los reclamante alegaron como hechos constitutivos de vicios de nulidad de la elección aquellos que afectaron la constitución del cuerpo electoral; urnas sin sellos durante la jornada del sábado 15 de mayo; ausencia de acta electoral para el registro de observaciones y reclamos en mesas receptoras de sufragios; uso masivo e irregular del voto asistido; cierre de centros de votación al momento del conteo, impidiendo el ingreso a apoderados y de la prensa; corte de suministro eléctrico en locales de votación al momento del conteo de votos, y  apoderados del candidato independiente Miguel Ángel Aguilera actuando con poderes del partido socialista.

En seguida, en cuanto a la integración de las mesas receptoras de sufragios, expone que la primera regla de integración extraordinaria establece que sólo se integrará hasta el mínimo necesario para funcionar -que es de tres-, que la designación se hará entre los electores que deban sufragar en el recinto y que, entre ellos, se preferirá a los que voluntariamente se ofrezcan. Al efecto, destaca que la integración de mesas en forma distinta a la establecida en la ley, no constituiría una eventual infracción cuyo reproche persiga cautelar directamente el resultado de los sufragios, sino más bien un tipo de ilícito de peligro, basado en el riesgo que dicha situación afecte al proceso electoral.

Añade que, de la declaración rendida en estrados y del examen de las actas de las mesas receptoras de sufragios, contenido en el Informe de la secretaria Relatora, se constató que, de un total de 251 mesas de la Comuna de San Ramón distribuidas, 17 de ellas -concentradas principalmente en dos recintos electorales-, fueron integradas por electores que no votaban en el recinto, estimando que ello obedeció a una acción irregular y deliberada de integrar las mesas de sufragios, que afectó la legitimidad del proceso electoral al acceder a una posición de privilegio que significaba ejercer las potestades que la ley reserva y confiere a los vocales titulares o extraordinarios electores de la misma mesa de sufragios o recinto de votación y de esta manera, eventualmente controlar el acto eleccionario.

En cuanto a la alegación relativa al voto asistido, indica que el artículo 67 inciso final de la Ley N°18.700, dispone que el secretario de la mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente, el cual debe ser controlado por la mesa, en cuanto una misma persona no puede asistir a más de un elector en ella, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.

De esta forma, sostiene que nuestro legislador ha garantizado el debido control, registro y publicidad del voto asistido y con ello su independencia, transparencia y legitimidad del proceso electoral, toda vez que el voto asistido constituye una excepción al principio igualitario que exige el ejercicio del voto personal y secreto, resultando de indudable interés público que la ocurrencia de los votos asistidos sea registrada en las actas de las respectivas mesas, con identificación de los asistentes y asistidos, como exige perentoria y expresamente el citado artículo 67.

En la especie, prosigue el fallo, en el referido Informe de la Secretaria Relatora se estableció que en algunas mesas se dejó algún tipo de registro del voto asistido y otras en que dicho registro es inexistente, lo que fue corroborado con las declaraciones de los testigos, llamando la atención que en la gran mayoría de los casos en que aparece registrado el voto asistido, éste se limitó sólo a la constancia de su número total.

Así, arguye que es evidente que existió un incumplimiento generalizado de los requisitos de registro del voto asistido que establece la ley, por parte de mesas receptoras de sufragios, lo que probablemente obedece a una deficiencia o falta de la capacitación de los vocales de mesa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°18.700, que debiera ser subsanada por las autoridades correspondientes de cara a los futuros procesos eleccionarios, para asegurar la adecuada implementación del voto asistido conforme los exigentes estándares que establece la ley.

Por lo expuesto, concluye que los graves vicios de nulidad detectados afectan íntegramente la confianza y legitimidad del proceso electoral llevado a cabo en los vocales de votación que indica, ya que tuvieron influencia en el proceso eleccionario de alcalde y concejales de la comuna de San Ramón en la medida que han contaminado la expresión de la voluntad soberana de los ciudadanos expresada a través de su voto, en los términos de relevancia y trascendencia que exige el inciso final del artículo 105 de la Ley N°18.700. En efecto, la afectación de la confianza y legitimidad de la votación en tales locales resulta significativa, habida consideración de su potencial influencia en los resultados generales de las elecciones a alcalde y concejales de la comuna de San Ramón, toda vez que impacta el universo electoral de 35.615 ciudadanos que manifestaron su voluntad en dichos comicios, máxime considerando la estrechez relativa de los resultados de la elección de alcalde, disputada entre 4 candidatos con diferencias de 2 a 4 puntos porcentuales.

En definitiva, acogió parcialmente el reclamo interpuesto por el candidato Gustavo Toro Quintana y otros, anulando el proceso eleccionario de alcalde y concejales de la comuna de San Ramón, sólo respecto de los locales de votación y mesas receptoras de sufragio que indica, disponiendo que deberá celebrarse un nuevo proceso eleccionario de alcalde y concejales, entre los mismos candidatos en la forma y oportunidad que la autoridad competente determine en las mesas anuladas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana Rol N° 73-2021-E.

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