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Río Cachapoal.
Derecho dubitado.

CS confirmó sentencia que desestimó recurso de protección fundado en daños causados al ecosistema de la ribera del río Cachapoal.

La denuncia versó sobre cuestiones contenciosas administrativas y técnicas de naturaleza ambiental que exigen un procedimiento de lato conocimiento.

5 de julio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que desestimó el recurso de protección deducido por un Ministerio de Obras Públicas y Dirección de Obras Hidráulicas por las obras realizadas en la ribera del río Cachapoal.

El actor denunció la vulneración de la garantía a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ocasionada por daños que están causando los recurridos al ecosistema de la ribera del río Cachapoal ubicada en el sector aguas arriba del puente Peumo, ya que desde junio del año 2020 han destruido el hábitat de fauna y flora, pues mediante maquinaria pesada tipo bulldozer, han ejecutado obras de retroexcavación y movimientos de material.

Expuso que el acto es ilegal ya que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, que establece que toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Agregó que tal norma debe entenderse complementada con lo dispuesto en el Decreto 93/2008, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento general de la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal y de lo dispuesto en el Decreto 82/2010, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de suelos, aguas y humedales, en especial con lo dispuesto en sus artículos 2 y 3.

La Dirección de Obras Hidráulicas informó que, atendidas las características del sector, se generó la necesidad de construir defensas fluviales para evitar la inundación del sector poblado de Tunca Abajo, en la ribera sur izquierda del Río Cachapoal.

Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del DFL N°850 de 1997, la Dirección General de Obras Públicas, previo a los estudios pertinentes, puede modificar o destruir las obras de defensa existentes en la ribera de las corrientes naturales. Así, durante el año 2007 se constató cuáles eran los sectores inundables y las obras de protección necesarias para enfrentar dichos problemas, siendo calificado el sector de Tunca Abajo como de alto riesgo, de allí la necesidad de realizar las obras de defensa fluvial, lo que se materializó en la década de los 90 mediante la construcción de espigones, unido al revestimiento de la ribera.

Finalmente, señaló las labores concluyeron en junio de 2020, no existiendo ningún acto arbitrario o ilegal, ya que no es una zona sujeta a restricción oficial del Ministerio del Medio Ambiente, y las obras y su tipología no son susceptibles de causar impacto ambiental, por lo que no corresponde que se ingrese al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como tampoco se trata de un Parque Nacional, Reserva Natural o Santuario de la Naturaleza.

El Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, sostuvo que en el lugar donde se desarrollan las obras denunciadas no corresponde a un sitio prioritario para la conservación de la biodiversidad, dado que no forma parte del listado nacional y no se contempla en otros instrumentos de gestión ambiental sectorial, los cuales propician la conservación y protección de la biodiversidad biológica local. Por ello, carece de atribuciones y competencias para determinar la existencia de eventuales daños a la flora y fauna existente en el lugar.

La Superintendencia del Medio Ambiente, señalando que no recibió ninguna denuncia respecto de los hechos ni tampoco ha efectuado alguna actividad de fiscalización de oficio en el lugar, y si el recurrente estimó que existió alguna infracción ambiental, debió realizar la correspondiente denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Al respecto, la Corte de Rancagua indicó que, al tenor de los informes recepcionados, quedó en evidencia que lo discutido no es compatible con el mecanismo jurisdiccional ejercido, de naturaleza expedita y rápida para la salvaguarda del imperio del derecho, frente a los actos que priven, perturben o amenacen las garantías constitucionales indubitadas que protege. Atendida esas características, el procedimiento no posee la forma de un juicio de lato conocimiento que permita la demostración de los fundamentos de quien alega la ocurrencia de ciertos hechos, lo que en el caso resulta particularmente importante por la naturaleza de los hechos alegados por el recurrente y los conocimientos técnicos necesarios para su dilucidación.  De esta forma, ante la existencia de derechos dubitados o de argumentaciones o pruebas que deban rendirse en el contexto de una discusión prolongada al modo de un debate adversarial, la vía para el reconocimiento de dichos derechos o alegaciones se encuentra vinculada con otras acciones posibles de ejercer dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Añadió que, en tal sentido, la Corte Suprema ha señalado que el recurso de protección no es la vía para dilucidar aspectos técnicos vinculados a la evaluación ambiental de proyectos como tampoco a la determinación de la existencia de infracciones a la normativa ambiental, sin embargo, es procedente la acción si, al analizar materias que eventualmente se encuentran vinculadas a tales aspectos, se determina la existencia de un acto ilegal y arbitrario que afecte las garantías fundamentales de los actores, razón que justifica la adopción de medidas concretas en resguardo de los derechos constitucionalmente protegidos. Así, la única situación en que una acción de protección puede prosperar, atendido que constituye una medida de tutela urgente, es ante la existencia de riesgos o amenazas graves en relación a las garantías constitucionales protegidas en el artículo 19 de la Constitución, en relación al artículo 20 del mismo texto, exigencia que el caso de marras no se verificó.

En definitiva, desestimó el recurso de protección deducido en contra del Ministerio de Obras Públicas y la Dirección de Obras Hidráulicas, decisión que fue compartida por la Corte Suprema que, conociendo del recurso de apelación deducido por el actor, confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°41.027-2021 y Corte de Rancagua Rol N°7066-2020.

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