El Décimo Juzgado Civil de Santiago rechazó las demandas presentada por Conadecus y el Sernac en contra de la empresa papelera SCA Chile SA por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, en el marco del caso denominado: “Colusión del papel tissue”.
La sentencia sostiene que luego del análisis de la prueba rendida en autos, corresponde entrar derechamente al fondo de la acción sometida a conocimiento.
La resolución agrega que así, primeramente se analizará si la demandada, SCA Chile S.A., detenta de legitimación pasiva en la presente acción, es decir, si es posible considerar, de conformidad a la Ley 19.496, que posee la calidad de proveedor.
Que en este orden de ideas –prosigue–, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 1° N°s 1 y 2 de la Ley 19.496, que establece: ‘Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.
2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.
No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente’.
“Ahora bien, teniendo presente dichas definiciones legales, y lo señalado en las demandas de CONADECUS y del SERNAC, como también en las contestaciones de SCA Chile S.A. a los respectivos libelos, se reconoce que esta última desarrolla actividades de fabricación y comercialización de productos tissue”, establece.
Añade que sin perjuicio de ello, lo discutido en autos resulta ser si los productos son vendidos o comercializados por la demandada, en calidad de ‘proveedor’, a consumidores finales, en los términos del artículo 1° de la Ley 19.496.
Para el tribunal, para dilucidar dicha discusión, se tendrán presente las declaraciones prestadas por testigos, quienes negaron la distribución y comercialización con consumidores finales, sin que dichas declaraciones hayan sido desvirtuadas por las demandantes, con medio probatorio alguno.
“De lo anterior, y la prueba documental acompañada, esta sentenciadora adquiere la convicción que SCA Chile S.A., no se relacionaba contractualmente con los consumidores sino que a través de intermediarios, concluyéndose por tanto, que la demandada no detenta la calidad de proveedor en los términos del artículo 1° de la Ley 19.496, lo que en otras palabras significa que la demandada carecía de legitimación pasiva, y consecuencialmente, la presente acción deberá ser desestimada, toda vez que no nos encontramos frente a relaciones entre consumidores y proveedores, que no es menos que un presupuesto esencial de la acción interpuesta en autos”, concluye sobre el punto.
Prescripción
En el fallo, la magistrada Portugal Cuevas también se hace cargo de la alegación de prescripción de la acción deducida por la empresa.
Que, a mayor abundamiento, la demandada también alega la prescripción de la acción deducida de conformidad al artículo 26 de la Ley 19.496, norma que, a la fecha de interposición de la demanda, establecía lo siguiente:
‘Artículo 26.- Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva.
El plazo contemplado en el inciso precedente se suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso.
Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo.
Las sanciones impuestas por dichas contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria’.
“Que si bien la demanda deducida por CONADECUS no solicita la declaración de responsabilidad contravencional, si lo hace el SERNAC en su libelo, y en cuanto a ello, los perjuicios alegados requieren la configuración de una responsabilidad infraccional, en virtud de una decisión judicial, independiente de la dictada por el TDLC, debiendo aplicarse entonces, lo dispuesto en el artículo 26 ya citado”, advierte la resolución.
Asimismo, el tribunal consideró que en este orden de ideas, resulta necesario referirse a lo resuelto por el TDLC en su sentencia N°160/2017; primeramente, en su centésimo septuagésimo octavo considerando señala que: ‘la prueba descrita en los considerandos precedentes acredita que el acuerdo imputado por la FNE se mantuvo, como ella señala, hasta por lo menos finales del año 2011’, y luego en la parte resolutoria de dicho fallo, establece que SCA Chile S.A, junto a CMPC Chile S.A., infringieron ‘el artículo 3° inciso primero e inciso segundo letra a) del D.L. N° 211, al celebrar y ejecutar acuerdos con el objeto de asignarse cuotas de participación de mercado y de fijar precios de venta de sus productos tissue desde el año 2000 hasta, a lo menos, diciembre del año 2011, afectando el mercado nacional de la comercialización mayorista de tissue en el canal de venta masivo’.
“Que encontrándose establecido el periodo durante el cual se llevaron a cabo los acuerdos colusorios por parte de CMPC Tissue S.A., y SCA Chile S.A., nos compete resolver respecto a la prescripción de la acción intentada en autos”, propone.
Se indica además que, teniéndose presente que los hechos que motivan las demandas de autos, habrían acaecido desde el año 2000 hasta el 2011, no cabe duda que a la fecha de presentación de las demandas de CONADECUS y del SERNAC, 19 de noviembre de 2015 y 21 de abril de 2016, respectivamente, había transcurrido sobradamente el plazo del artículo 26 de la Ley 19.496. Que por otra parte, las demandantes no alegaron en sus respectivos libelos, que dicho plazo se hubiese suspendido por alguna de las hipótesis instituidas en la misma norma; reafirmándose con ello, que las demandas forzosamente deben ser desestimadas.
“Que, en otro orden de ideas, se debe tener presente también, que el artículo 30 del Decreto Ley 211, a la fecha de presentación de la demanda, establecía que la acción de indemnización de perjuicios a que diera lugar una sentencia definitiva ejecutoriada del TDLC, se debía interponer ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y que dicha acción se tramitaría de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil”, asevera.
Se explica que si bien la acción deducida en autos no es aquella descrita precedentemente, dable es precisar que, en la causa Rol 299-2015, seguida ante el TDLC, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2017, lo que sin duda permite concluir que no se cumplía entonces, el presupuesto legal para interponer una demanda indemnizatoria de conformidad a las reglas generales, toda vez que la delación realizada por la demandada, no se ajusta a la norma legal citada.
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“Que lo explicado precedentemente, evidencia que las demandantes han intentado fusionar dos estatutos legales diferentes, aplicando elementos del DL 211 y de la Ley 19.496, todo ello con el fin de justificar las acciones deducidas, las cuales carecían de legitimidad pasiva y además, se encontraban prescritas, como ya se expuso en los considerandos anteriores”, concluye el fallo.
En este proceso, se logró arribar a un acuerdo conciliatorio entre el Sernac y la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones (CMPC), que se puso fin a la causa seguida en contra de dicha empresa.