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Ley sobre Acceso a la Información Pública.

Municipio de Talca solicita declarar inaplicable norma que le prohíbe reclamar resolución del CPLT que lo obliga a entregar información de un contrato efectuado con una empresa.

Se infringiría el debido proceso y la igualdad ante la ley.

8 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El precepto impugnado establece que “Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.”

La gestión pendiente incide en un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Talca, mediante el cual la Municipalidad de Talca acciona en contra del Consejo para la Transparencia impugnando la decisión de amparo que le ordena hacer entrega al reclamante de información asociada a un contrato efectuado con una empresa.

La requirente estima que el precepto legal impugnado impide oponer reclamo de ilegalidad a los Órganos de la Administración del Estado, en circunstancias que nuestra Constitución contempla la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y lo que se denomina el “debido proceso”, obligando al legislador a establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Agrega que la norma objetada se encuentra completamente en contra del sentido, alcance y función que tiene el debido proceso en nuestra historia jurídica, pues realiza una diferencia arbitraria ante la posibilidad de recurrir, de reclamar, de ejercer las acciones legales que se estimen pertinentes, que poseen los particulares y los Órganos de la Administración del Estado.

La infracción a la Constitución -afirma el municipio-, se produce de dos formas: en primer lugar, la norma hace una clara distinción entre los posibles sujetos activos del reclamo y, en segundo lugar, establece una diferencia entre las causales de reserva o secreto de fondo que se pueden esgrimir para su interposición, todo carente de fundamento alguno. Lo anterior genera una asimetría entre el derecho a reclamar que posee el solicitante de información y el derecho que posee el Órgano de la Administración el Estado obligado a entregar la información, como asimismo se produce una diferencia respecto de las causales por las cuales se puede reclamar.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.561-21.

 

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