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Municipalidad de Paine.
Igualdad ante la ley.

CS confirmó sentencia que ordenó el reintegro de funcionaria municipal cuyo cargo se había declarado vacante por salud incompatible.

El acto impugnado no fundamentó porqué se consideró incompatible la salud de la actora con el desempeño de sus funciones.

20 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el recurso de protección deducido por una funcionara desvinculada de la Municipalidad de Paine, respecto de la cual se invocó la causal de salud incompatible con el cargo.

El actor denunció la vulneración de los derechos a la integridad psíquica, igualdad ante la ley y propiedad, por declarase vacante su cargo por salud incompatible.

Expuso que comenzó a prestar funciones en la Municipalidad recurrida en el año 2006, y que en 2018 fue diagnosticada con depresión severa, siendo reevaluada y diagnosticada con trastorno bipolar, por lo que se encuentra con tratamiento, razón por la cual la recurrida solicitó la evaluación de su estado de salud, determinándose por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que era recuperable. No obstante, de forma posterior a dicha resolución, se le notificó el Decreto Alcaldicio que declaró vacante su cargo por salud incompatible, fundado en la facultad discrecional que le entrega al Alcalde el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en sus artículos 147 letra a) y 148.

Alegó que, si bien se trata de una facultad privativa y discrecional del Alcalde, dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad, y el ejercicio de tales facultades debe hacerse con respeto de las garantías constitucionales. Por consiguiente, aunque es efectivo que hizo uso de licencia médica por un lapso discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, la forma en que se procedió a ejercer dicha potestad aparece como sorpresiva, antojadiza, carente de fundamento si se toma en cuenta que está en tratamiento para su recuperación y su estado de salud es recuperable, según concluyó el organismo técnico.

La Municipalidad recurrida informó que la decisión impugnada se encuentra plenamente fundada y cumple con todos los requisitos que la ley y doctrina imponen, señalando las normativas que vinculan al Edil y que lo facultan para adoptar la decisión de cese por incompatibilidad de la salud de la funcionaria con el desempeño de sus labores.

Añadió que el pronunciamiento referido a la declaración de salud incompatible es un acto administrativo discrecional del Alcalde, a diferencia del pronunciamiento sobre la condición de irrecuperabilidad de la salud del funcionario. En tal sentido, precisó que, si bien para emitir el acto administrativo que declare la salud incompatible de un funcionario, se requiere previamente la evaluación del respectivo funcionario por el COMPIN, no es correcto sostener que la declaración de salud recuperable es un impedimento para su dictación, sino que es el presupuesto de su declaración.

La Corte de San Miguel indicó que, si bien existió controversia acerca de si la salud de la recurrente es incompatible para las funciones que desempeña y las facultades de la autoridad que tomó la decisión, es preciso determinar cuáles son las razones que se consideraron para tomar tal decisión.

En tal contexto, sostuvo que la fundamentación de las decisiones es una cuestión básica para su adopción y para ello es preciso tener presente que, en los últimos años, la Corte Suprema ha ido desarrollando una jurisprudencia consistente y uniforme en materia de motivación del acto administrativo, consagrando una serie de estándares que materializan de manera concreta el mandato del artículo 8 de la Constitución y los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo (LBPA); estimándosele como un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente en los actos administrativos, y precisando que la motivación sobre la base de fundamentos meramente formales implica arbitrariedad e ilegalidad. Por consiguiente, la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige.

En la especie, advierte que el Decreto Alcaldicio careció absolutamente de fundamentación, ya que, si bien hizo referencia a normas y hechos, lo que justificaría especialmente las facultades de quien lo dicta, respecto de la fundamentación nada dice y, después de declarar la salud incompatible con el desempeño de su función de la actora, dejó establecido que la funcionaria presentaba al momento de la notificación un total de 603 días de licencias médicas. Y, aún en este último caso, no quedó claro si esa fue la razón por la que tomó tan drástica decisión, ya que apareció mencionado como un hecho de la causa, pero no se precisó ni se fue categórico que esa haya sido la razón para tomar la decisión, sin que, en definitiva, se expresara porqué se concluyó que la salud de la trabajadora era incompatible con las funciones que desempeñaba.

De esta forma, y si bien el Alcalde de Municipalidad recurrida actuó ejerciendo las facultades que la ley le otorga, concluyó que dicha actuación fue arbitraria al no contener fundamentación alguna para tomar tal decisión, lo que dejó en la indefensión a la trabajadora, ya que ésta no pudo saber cuál fue la razón por la que se declaró que tenía una salud incompatible con el cargo, vulnerado además el derecho de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 19 N°2 de la Constitución, por cuanto toda decisión que afecte a un o una ciudadana de este país debe encontrarse debidamente fundada, como lo ordenan los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo

Por lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Paine, dejando sin efecto el Decreto mediante el cual se declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible y ordenando la reincorporación inmediata de la trabajadora a sus funciones; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°58.206-2021 y Corte de San Miguel Rol N°2.992-2021.

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