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Corte Suprema.
Corte Suprema.

Responsabilidad de empresa principal se extiende al pago de la indemnización por lucro cesante por el término improcedente de un contrato de trabajo por obra o faena.

El trabajador dejó de percibir un ingreso al que se obligó el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a esa pérdida patrimonial.

12 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Osorno, que acogió la demanda de despido improcedente y trabajo en régimen de subcontratación, condenando subsidiariamente a la dueña de la obra al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pero no hizo extensiva su responsabilidad al pago de la indemnización por lucro cesante fundada en el término anticipado del contrato de trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, en relación a si la obligación de responder por el lucro cesante (remuneraciones hasta el cumplimiento íntegro del contrato de trabajo) es de naturaleza laboral y si la responsabilidad de la empresa principal puede extenderse a dicha indemnización.

Refiere que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad de la demandante, argumentando, en cuanto al lucro cesante, constituye la contrapartida a la prestación de servicios y, en la especie, constituyen un resarcimiento -de creación jurisprudencial- en materia laboral basado en el incumplimiento de las obligaciones en la forma regulada por el Código Civil y traída a la materia de que se trata como una forma de compensar al trabajador, quien, en el caso, resulta ser un contratante cumplidor, frente al empleador, el que aparece como incumplidor de la convención acordada entre ambos, la que, según los hechos fijados los vinculaba hasta el término de la obra o faena. En consecuencia, dicho resarcimiento no reviste la índole de obligación laboral ni previsional, ni constituye tampoco una indemnización legal (entendiendo por tales las que establece y sanciona la legislación laboral), sino que emana del contrato suscrito entre las partes principales, es un resarcimiento por la pérdida efectiva de la ganancia cierta que ha sufrido uno de los contratantes -debidamente demostrada- de modo que imputársela a un tercero, no vinculado con el contratante cumplidor sino que traído a la relación por expresa disposición de la ley, escapa a la regulación normativa vigente. De esta manera, la responsabilidad subsidiaria quedó determinada por haber hecho uso la empresa principal del derecho a la información y retención, quedando así limitada su responsabilidad hasta la fecha del pago efectivo de las deudas generadas hasta el término de la relación laboral, resultando posible que las partes principales del contrato hayan estipulado condiciones que superen a la obligación de la empresa mandante contenida en el artículo 183-C del Código del Trabajo, lo cual no necesariamente afectará al deudor subsidiario, considerando que el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales según ya se indicó, son de su cargo por el tiempo de la prestación de los servicios, por determinarlo la norma citada. Por consiguiente, lo pretendido por el recurrente en cuanto a hacer extensiva la obligación del pago del lucro cesante al demandado subsidiario, excede el sentido y alcance de los artículos 183 letras B, C y D del Código del Trabajo.

Seguidamente, indica que el contrato por obra o faena, que no se encuentra definido en el Código del Trabajo, se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra material o un servicio determinado que, por su naturaleza propia, tiene el carácter de transitorio o temporal. Son obras en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusión de la que se ejecuta o del servicio que se presta, debidamente explicitada en el contrato. En consecuencia, concurriendo la especificación de las faenas, su transitoriedad y el conocimiento que el trabajador contratado para realizar tales faenas tenía de la naturaleza de los servicios que debía prestar y que el término de la relación laboral coincide con el fin de aquella por la cual fue contratado, la vinculación debe calificarse de contrato por obra o faena, no obstante, la valoración que en un sentido diverso le entreguen las partes.

En tal sentido, estima que no es obstáculo para efectuar tal calificación, la circunstancia de que los servicios para los cuales se contrata al trabajador estén insertos o se justifiquen por el desarrollo de una obra o servicio que el empleador se ha obligado a realizar para un tercero, en la medida que su transitoriedad esté debidamente explicitada en su contrato de trabajo, de manera que se pueda presumir el conocimiento de aquél. En dicho evento, como la vinculación laboral tiene su fuente u origen en un servicio u obra específica convenida por el empleador con un tercero, no puede sino entenderse que la labor para la cual fue contratado el trabajador, cumplidas las condiciones ya expuestas, termina con la conclusión de tal faena.

En la especie, advierte que aquella condición resulta evidente si se tiene presente que la trabajadora fue contratada para desempeñarse como “encargada de cocina, comedor, manipuladora de alimentos y lavado de ropa” en la obra denominada “servicios generales de apoyo a la mantención, limpieza en áreas verdes, servicios higiénicos e infraestructura del complejo fronterizo Cardenal Samoré”, según licitación de la Gobernación Provincial de Osorno adjudicada en favor del empleador directo, cuya duración en el tiempo se encontraba debidamente especificada, no obstante lo cual, fue despedida anticipadamente, por una causal que se estimó improcedente.

De otra parte, expresa que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente, que consiste en una disminución patrimonial, en tanto que el lucro cesante, alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo.

Respecto del límite o extensión temporal impuesto para la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal, en relación con la indemnización de lucro cesante, advierte que la postura de la sentencia impugnada no considera las explicaciones dadas referentes al origen contractual de carácter laboral que particulariza el lucro cesante, ya que la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino porque es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que quedó bloqueada en su ingreso al patrimonio del causante. En términos figurados, sostiene que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados.

Por lo expuesto, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia y, en su lugar, declara nula la sentencia de base respecto de la materia controvertida y, en sentencia de reemplazo, extiende la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal al pago de la indemnización por lucro cesante.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°33.167-2020, Corte de Valdivia Rol N°339-2019 y Juzgado del Trabajo de Osorno RIT O-99-2019.

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