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Consulta indígena.

Recurso de protección deducido contra SEA por calificar favorablemente el proyecto “Nuevo Puente Ferroviario Biobío” sin consulta indígena, es rechazado.

Este recurso no resulta ser la vía idónea para impugnar actos administrativos relativos a materias de carácter ambiental, atendido su contenido técnico y discrecional.

3 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Concepción, que rechazó el recurso de protección deducido por la Asociación Indígena Trawün Huechelu en contra del Servicio de Evaluación Ambiental Región Biobío, por calificar favorablemente el proyecto “Nuevo Puente Ferroviario Biobío” sin realizar una consulta indígena.

En su libelo, la actora explica que el proyecto de la Empresa de Ferrocarriles del Estado fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en cuyo proceso manifestó su disconformidad en la etapa de Participación Ciudadana. Es así que, se reunió con la recurrida y le reiteró su negativa, porque su comunidad realiza actividades en el cerro Chepe, como recolección de hierbas para su subsistencia y sus ceremonias.

Indica que, en ese contexto, solicitó iniciar una consulta indígena, pero la entidad pública la rechazó, argumentando que “las partes, obras y acciones del proyecto, no son susceptibles a afectar en forma directa a la Asociación Trawün Huechelu, no generando ningún impacto significativo sobre dicho grupo humano de los establecidos en el artículo 11 de la ley Nº19.300, por lo cual no procede la realización de un proceso de consulta indígena”.

Arguye que falta un adecuado proceso de levantamiento de información, pues el titular se limitó a bajarle el perfil a sus actividades y a indicar, sin sustento, que su proyecto no les generará impactos negativos. De tal modo, estima que la calificación favorable del mismo vulnera las garantías reconocidas en el artículo 19 Nº1 y Nº2 de la Constitución, y por ello solicita se deje sin efecto el acto impugnado.

En su informe, el Servicio expone que durante el proceso de evaluación en cuestión se remitieron los antecedentes a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien a través de un oficio, manifestó observaciones al EIA, las cuales fueron incluidas en la adenda respectiva.

Hace hincapié en que la evaluación ambiental dio cumplimiento a todas y cada una de las normas aplicables, lo que le llevó a determinar la improcedencia de efectuar un proceso de consulta indígena, porque el proyecto no producen los efectos, características, ni circunstancias para ello; puesto que no existe una afectación directa sobre uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas.

A mayor abundamiento, precisa que a partir del levantamiento de información antropológica, advirtió que si bien la Asociación realiza actividades de recolección en el cerro Chepe, estas son de baja frecuencia e intensidad. Además, las obras y acciones del proyecto no afectan los lugares de acceso al cerro ni los sitios de recolección.

A su turno, la Empresa de Ferrocarriles da cuenta que la representante de la Asociación no acreditó debidamente aquella calidad, toda vez que a la fecha de interposición del recurso el Directorio de la recurrente se encontraba expirado.

Sostiene que la actora pretende que se revise un procedimiento administrativo tramitado conforme a la ley, en el cual los órganos y servicios que intervinieron se ajustaron a la legalidad y no incurrieron en arbitrariedad alguna.

La Corporación de Desarrollo Indígena informó que no está dentro de la esfera de competencias señalarle a los demás Órganos de la Administración del Estado en qué casos debe o no realizar un proceso de consulta indígena, pues son ellos quienes, actuando dentro de la normativa legal existente, deben determinar cuándo una de sus actuaciones se encuentra dentro de los parámetros normativos que hagan aplicable lo reglamentado en el D.S. Nº66.

La Corte de Concepción rechazó la acción, en consideración a “la falta de legitimación activa de la recurrente nombrada para obrar en representación de la Asociación Indígena, ya que no se aportaron antecedentes que justifiquen su actual personería para accionar judicialmente por dicha entidad”.

En cuanto al fondo del recurso, considera que “no resulta ser la vía idónea para impugnar actos administrativos relativos a materias de carácter ambiental, atendido su contenido técnico y discrecional, como sucede en la especie, pues estos asuntos contenciosos administrativos de naturaleza ambiental requieren de un proceso idóneo para solucionar pretensiones como la de la recurrente a fin de determinar si se generan los efectos adversos denunciados en el libelo del recurso, cuya competencia le corresponde a la autoridad administrativa, habiéndose encomendado su control jurisdiccional a los Tribunales Ambientales creados por la Ley Nº20.600”.

Añade que “debe tenerse presente que la citada Resolución Exenta impugnada por esta vía de protección, goza de una presunción de legalidad en su génesis y otorgamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico que rige los actos administrativos, no habiéndose desvirtuado de ningún modo esa presunción en esta sede, ya que el derecho a la Consulta Indígena que se reclama como fundamento de la acción no aparece como indubitado, según se observa de los informes evacuados en estos autos, ya que la recurrida lo estima improcedente en este caso”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº66.432-2021 y Corte de Concepción Rol Nº487-2021.

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