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Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica.

Recurso de amparo económico deducido contra Universidad de Magallanes por poner término anticipado a contrato, es rechazado.

La imposibilidad de participar en nuevas licitaciones públicas no resulta una afectación a la garantía del actor, por cuanto puede desarrollar su actividad con otras entidades.

16 de octubre de 2021

La Corte Suprema aprobó la sentencia pronunciada por la Corte de Punta Arenas, que rechazó el recurso de amparo económico deducido por un contratista en contra de la Universidad de Magallanes, por cuanto puso término anticipado a la obra que le fue adjudicada, debido a la extensión del plazo ofertado para su ejecución.

En su libelo, el actor explica que, en el mes de julio del año 2021 la Universidad aprobó la resolución que puso termino anticipado a la obra “Ampliación y Modificación Camarines y Baños”, por superar un máximo de 25% del plazo ofertado en la ejecución de la misma, lo que derivó en el cobro de la póliza de garantía, cuyo valor asciende a $9.650.000.-

Señala que la ejecución de las obras las inició a fines del año 2019, pero se mantuvieron paralizadas a raíz de la emergencia sanitaria y las constantes cuarentenas, entre el 21 de agosto del año 2020 y el 19 de enero del año 2021, cuando restaban dos días para el vencimiento del plazo legal para su finalización. Por esta razón, solicitó la recepción provisoria de la obra, oportunidad en que la Unidad Técnica la rechazó.

Alega que tal negativa no está fundada en antecedentes técnicos explícitos ni en observaciones de carácter grave, pues éstas fueron de carácter menor y subsanadas en un período de tiempo ínfimo. Además, la recurrida no tomó en consideración la paralización de la obra, y que la reanudación se efectuó cuando quedaban dos días para poder concluirla dentro del plazo legal.

Sostiene que el actuar de la institución educacional vulnera el derecho consagrado en el artículo 19 Nº21 de la Carta Fundamental, por cuanto la solicitud de cobro de la póliza traerá como consecuencia que su RUT sea bloqueado de Mercado Público, impidiéndole seguir participando en futuras licitaciones públicas.

En su informe, la Universidad de Magallanes explica que la negativa de la recepción provisoria se basó en las partidas incompletas y faltantes, además de la gran cantidad de observaciones menores de las obras, entre las cuales algunas fueron subsanadas fuera del plazo de ejecución.

Añade que, desde el término del plazo de ejecución, ha transcurrido el máximo de días de retraso permitido por las bases de licitación, sin que se hubieran subsanado todas las observaciones indicadas, razón por la cual puso término anticipado a la obra.

La Corte de Punta Arenas rechazó la acción. Razona que para su procedencia “es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, es decir, deberá determinar si resultan efectivos los hechos que las constituirían; si son o no susceptibles de plantearse por esta vía; y si ellos importan una vulneración al desarrollo de la actividad económica de la recurrente, sin que resulte procedente examinarse la legalidad de la conducta reprochada”.

Ante lo cual, advirtió que “el cúmulo de alegaciones del recurrente y que dicen relación con la ejecución del contrato celebrado y particularmente con los cumplimientos o incumplimientos de las partes, resultan ajenos al análisis que exige esta especialísima acción, pues lo verdaderamente relevante es determinar si existe afectación a la garantía constitucional ya referida”.

Considera que “la existencia de un daño económico por el cobro de una boleta de garantía, unido a las multas cursadas y a una eventual deuda por los servicios prestados, no constituyen afectación a la garantía de desarrollar una actividad económica susceptible de ser amparada por esta vía, pues esta acción no ha sido concebida para garantizar lucro, ni para asegurar un margen de utilidad mínimo en la actividad que se desarrolla y menos, para obtener el pago de deudas o excusarse del cobro de garantías, pues para ello se han de deducir las acciones ordinarias que prevé nuestro ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, continua el fallo, “la circunstancia que eventualmente el recurrente no pueda participar en nuevas licitaciones públicas, tampoco resulta una afectación esencial a la garantía que se pretende amparar, pues aquella circunstancia no impide que en el futuro continúe desarrollando actividades propias de su giro con otras entidades, más aún si no se ha acreditado que su actividad económica se haya limitada a ejecutar trabajos para el sector público”.

Concluye que “resulta patente que los planteamientos de la recurrente, no constituyen una materia que corresponda sea dilucidada por medio de la presente acción, motivo por el cual debe ser rechazado el amparo económico deducido”.

La Corte Suprema aprobó la sentencia consultada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº76.074-2021 y Corte de Punta Arenas Rol Nº104-2021.

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