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Contrato administrativo.

CS resuelve que término anticipado de contrato administrativo no es una manifestación de la potestad sancionatoria, sino una estipulación contractual a favor de la Administración.

Esta figura se puede entender como una cláusula penal en su beneficio en cuanto acreedora, permitida por el artículo 11 de la Ley 19.886 y el artículo 79 ter, inciso 1º, de su Reglamento.

17 de agosto de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por una empresa de paisajismo en contra la Municipalidad de Santiago, que puso término anticipado a tres contratos de servicio de mantención de áreas verdes.

La Corte de Santiago rechazó la acción, en vista que el acto reclamado “ha sido dictado por la autoridad competente, en el ejercicio de sus atribuciones, además de encontrarse debidamente fundado, no sólo desde un punto de vista formal, sino que de fondo, por cuanto los pilares del mismo han guardado relación con las bases de licitación que unían a las partes, limitándose la autoridad a ejercitar libremente las facultades y poderes discrecionales de que está investida”.

En cuanto al mérito, gravedad y trascendencia de la conducta que la Municipalidad le atribuyó a la reclamante para poner término al contrato, estima inapropiado el recurso intentado para “escrutar cuestiones que son propias de un proceso de lato conocimiento, más cuando solo cabe entender que el municipio actuó legalmente, por cuanto la regulación que rige a las partes establece precisamente su derecho para poner término administrativo en forma anticipada al contrato, en atención a la calificación que el propio edil realice”.

El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Tomás Gray, quien estuvo por acoger la referida reclamación, ya que estimó que “la Municipalidad incurrió en una ilegalidad, pues por sí y ante sí, decidió poner término a los contratos que la ligaba con la recurrente, sin que la reclamante, en un procedimiento administrativo legalmente tramitado, pudiera defenderse o hacer valer sus derechos.

Señala que de acuerdo al Reglamento de la Ley 19.886 “el término anticipado por incumplimiento del contratista es una sanción, igual que la multa o el cobro de la garantía de fiel cumplimiento, por lo que revistiendo ese carácter, requería un procedimiento previo, en tanto no es admisible desde el punto de vista constitucional, que aquellas puedan aplicarse unilateralmente y de plano por la entidad controladora, toda vez que una medida como esa requiere, a lo menos, que el afectado tenga posibilidad de defenderse”.

De este modo, plantea que “dicho procedimiento no se suple con la referencia a las bases de licitación o a las cláusulas del contrato, pues lo que se requiere es que el afectado pueda defenderse y expresar sus puntos de vista ante los reproches de incumplimiento que se le formulan”.

La Corte Suprema confirmó la decisión y desestimó el recurso de casación, en vista que no es controvertida la ocurrencia de los incumplimientos de la reclamante, frente lo cual las bases de licitación permiten a la Municipalidad poner término anticipado al contrato, sin una resolución judicial previa, por lo que no estaba obligada a seguir un procedimiento infraccional como alega la actora.

En ese sentido, sostiene que “la reclamante no se ha visto privada de la posibilidad de impugnar el reproche formulado por la Municipalidad, por cuanto ha contado con diversas instancias en su defensa, desde que los Decretos Alcaldicios cuya ilegalidad se reclama, constituyen los actos contra los que puede reclamar, tanto en sede municipal como judicial, tal y como fue realizado por la parte reclamante, instancias en las que ha ejercido plenamente todos sus derechos, impugnando y controvirtiendo los actos reclamados, así como los fundamentos del mismo”.

Por otro lado, prosigue el fallo, “es imprescindible subrayar que no se está en presencia de una manifestación de la potestad sancionatoria administrativa, sino que el término anticipado del contrato obedece a una estipulación contractual que puede ser entendida como una verdadera cláusula penal en favor de la Administración en cuanto acreedora, figura permitida por el artículo 11 de la Ley Nº 19.886 y el inciso primero del artículo 79 ter de su Reglamento”.

Concluye que “al no resultar necesario exigir la satisfacción de requisitos procedimentales no previstos en las bases administrativas, en el contrato o en la ley, los jueces de la instancia no han incurrido en un yerro jurídico que trasciende a lo dispositivo de la decisión”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº125.529-2020 y Corte de Santiago Rol Nº395-2019.

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