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Unificación de jurisprudencia.

CS determinó que Comando de Bienestar del Ejército es el dueño de la obra o faena en que prestaron servicios los actores en calidad de trabajadores subcontratados.

La legislación define la subcontratación desde el punto de vista del trabajador que labora en tal régimen y no de las empresas que se benefician –directa o indirectamente– con su actividad.

3 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Arica, que hizo lugar a la impugnación que dedujo el Comando de Bienestar del Ejército en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que había acogido la demanda de despido indirecto y nulo, y condenó a los demandados solidariamente al pago de las prestaciones que indica, en calidad de empleador directo y dueño de la obra o faena, respectivamente.

La sentencia del máximo Tribunal señala que los demandantes solicitaron la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar si al Comando de Bienestar del Ejército puede atribuírsele la calidad de dueño o mandante de la obra, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 183-A y 162 del Código del Trabajo.

Refiere que el fallo de base estableció que todos los demandantes prestaron servicios para la demandada principal, finalizándolos por despido indirecto que fundaron en el hecho de mantenerse impagas o atrasadas sus remuneraciones y por no haberse enterado en las instituciones respectivas las cotizaciones previsionales. A su vez, determinó que la demandada principal celebró con una agrupación habitacional, un contrato de construcción a suma alzada de 200 viviendas destinadas a la habitación del personal dependiente del Ejército de Chile, en el que, además, tal agrupación otorgó mandato al Comando de Bienestar del Ejército para la realización de diversas gestiones relacionadas con su ejecución.

Añade que la Corte de Arica concluyó que se configuraba el motivo que fundó el despido indirecto invocado por los trabajadores, por cuanto el pago inoportuno de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales, constituía un incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al empleador. Sin embargo, del tenor de las cláusulas del contrato de construcción, consideró que la referida agrupación era la dueña de la obra y la demandada principal, la contratista, precisando que el Comando de Bienestar del Ejército sólo fue el mandatario de aquélla, por lo que, quien asumió las consecuencias de los actos que este último ejecutó como apoderado, era la comitente.

Seguidamente, indica que, en virtud de la definición contenida en el artículo 183-A del Estatuto Laboral, debe entenderse por empresa principal a la persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección; por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es concordante con lo decidido por la Contraloría a través del Dictamen Nº 2.594 de 2008.

De otra parte, sostiene que, para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral, es además irrelevante el dominio del espacio físico en que se realiza la labor encomendada, puesto que la determinación de la calidad de una organización como empresa principal, se relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y dirección, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo, de forma tal que, en el contexto de la subcontratación, será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección, que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo, en relación con el fin que persigue y en el que tiene un interés propio comprometido, aunque no sea éste de carácter patrimonial.

En la especie, al tenor del referido contrato de construcción, advierte que el Comando de Bienestar del Ejército mantuvo un poder de dirección de la obra encargada, por lo que no puede entenderse que la agrupación habitacional haya desarrollado un negocio propio de su giro y que, por ende, aquél no sea dueño de la obra, puesto que retuvo para sí su supervisión, control y completo financiamiento, desde la adquisición del inmueble en que se ejecutaron las obras, por lo que no es posible concluir que los servicios se prestaron sin encontrarse insertos en la organización de una empresa principal dual, desde que su titularidad y mayor interés correspondía al Comando de Bienestar del Ejército, en la que colaboró la demandada principal con sus trabajadores en la obtención de la finalidad perseguida, por encontrarse en situación más adecuada y óptima de brindarla.

A mayor abundamiento, expresa que un mandato supone que la actividad que desarrolla el mandatario será realizada para que produzca efectos en el mandante o en éste y un tercero, incluso en el mandatario en un caso de reunión de intereses con el mandante y terceros, si todos ellos son dueños de cuotas en una comunidad. En consecuencia, verificadas las facultades entregadas al referido Comando y la injerencia que tiene en la ejecución de la obra, estima que obedecen, más bien, a una finalidad evidente de protección del interés directo de éste en el éxito del proyecto y en la recuperación del gasto que efectuó como verdadero inversionista en la compra del predio y en los anticipos que otorgó a la constructora, de lo que además se colige que la mandante no efectuó una provisión de fondos para que su apoderado cumpliera su cometido, como sería su obligación natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil, motivo que lleva a entender que la administración confiada fue sólo aparente, ya que dice relación con un asunto que pertenece a los beneficiados con viviendas cuya construcción se encargó por la organización creada para ese objeto.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Arica y, en su lugar, se declara que se rechaza en todas sus partes el recurso de nulidad impetrado por el demandado solidario, manteniéndose la decisión de la instancia que, en consecuencia, no es nula.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Gloria Chevesich, quien estuvo por rechazar el arbitrio, argumentando que los fallos de contraste discurrían sobre supuestos fácticos diversos a los contenidos en la sentencia impugnada, por lo que no se cumplía con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°1.400-2020, Corte de Arica Rol N°187-2019 y Juzgado del Trabajo de Arica RIT O-197-2019.

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