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Fuente: Agencia Uno
Con voto en contra.

Normas que sancionan a empresas condenadas por prácticas antisindicales o desleales con prohibición por dos años de contratar con el Estado, se declaran inaplicables por el Tribunal Constitucional.

Vulneran la igualdad ante la ley y el debido proceso.

3 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y los artículos 294 bis, y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Del artículo 4 de la Ley N° 19.886 se declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente, solo el segundo párrafo.

Los preceptos legales referidos, establecen:

“Artículo 4°. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. (Inciso primero)”.

“Artículo 294 bis. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos”.

“Artículo 495. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. (Inciso final)”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una denuncia por práctica antisindical, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, presentada por el Sindicato de Funcionarios del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial de Antofagasta, en contra del requirente Juan José Veloso Mora, Conservador de Bienes Raíces de Comercio y Archivero Judicial de Antofagasta.

El requirente argumenta que la aplicación del precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Constitución, ya que sin fundamento plausible o sin la razonabilidad o motivación necesaria, se le podrá condenar con una sanción desproporcionada, generándose con ello una discriminación arbitraria en el trato que se le da a la parte demandada en la gestión laboral pendiente.

Añade que la aplicación de las normas vulnera el debido proceso, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución. Sostiene que se impone en la especie una sanción absolutamente rígida y automática, que no se vincula ni se gradúa de acuerdo a las circunstancias del caso en cuestión.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que la aplicación concreta de los preceptos vulnera la garantía de igualdad ante la ley, pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas. Argumenta que la igualdad ante la ley consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en una misma situación, pero, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas.

En ese sentido, agrega que el artículo 4, inciso primero, de la Ley N° 19.886, obsta a participar en licitaciones con el Estado a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición opera con desaprensión a las particulares circunstancias que puedan constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones distintas, la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.

Precisa que la norma describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas. En ese sentido, la Magistratura Constitucional sostiene que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para faltas más graves.

Añade que la aplicación de las normas impugnadas implica una infracción a la garantía constitucional a un debido proceso, toda vez que el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible de intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.

Señala que las normas impugnadas del orden laboral constituyen un complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relacionan con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declaran inaplicables, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad anteriormente referido respecto del artículo 4, inciso primero, de la Ley N° 19.886, se comunica igualmente a éstas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y el Ministro García, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Señalan que la inhabilidad establecida por el precepto impugnado no configura una diferencia arbitraria ni vulnera el debido proceso, ya que la inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos.

Sostienen que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. Argumentan que no se está en presencia de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales, sino que sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves, como es en este caso la realización de prácticas antisindicales.

Añaden que de acuerdo a las finalidades que persigue la ley, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia. Precisan que la libre competencia entre proveedores se puede ver dificultada y entorpecida por actitudes desleales en algunos oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consigan mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias.

 

Vea texto de la sentencia, Rol N° 10.481-21.

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