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Con voto en contra.

Normas que establecen acceso a la información pública, se declaran inaplicables por el Tribunal Constitucional.

Amplían inconstitucionalmente el principio de publicidad consagrado en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución.

5 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional, en votación dividida, acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el artículo 5, inciso primero, en la frase que se indica en la sentencia, el inciso segundo de esa misma disposición, una oración del inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública; y, por último, el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, con excepción de sus literales c) y e).

Los preceptos legales declarados inaplicables establecen lo siguiente:

“Artículo 5. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

“Artículo 10. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

“Artículo 31 bis. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.

b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.

[…]

d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.

[…]

f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).

g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley».

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una solicitud de información dirigida por un particular al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en la cual se requirió la entrega de los datos originales que se utilizan en los Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, respecto de todos los años que tenga disponible el Servicio. SERNAPESCA denegó la solicitud invocando la causal del artículo 21, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, cuando se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por la distracción indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores. El solicitante dedujo un amparo de denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, el cual fue acogido ordenándose a SERNAPESCA que le entregue copia de los datos solicitados.

En contra de esta decisión, diversas empresas presentaron un reclamo de ilegalidad en contra de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, actuación que constituye la gestión pendiente.

Los requirentes argumentan que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, en cuanto contraría y excede su contenido normativo. Sostienen que, para dar cumplimiento en los términos ordenados por el CPLT, SERNAPESCA debería divulgar y publicitar en la especie prácticamente la integridad de la información contenida en el Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (SIFA), sistema que se alimenta con la información que entregan todas las empresas permanentemente al Servicio. Afirman que aquello permitiría el conocimiento de sus patrones de conducta comercial pasada y presente, así como también inferir las conductas futuras de cada una de las empresas requirentes, configurándose una abierta infracción al mencionado artículo, que si bien hace públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y procedimientos, no autoriza para desagregar dicha información ya no por agrupaciones de concesiones de salmonicultura, sino por empresa o centro de producción, como pretende exigir el CPLT, transformando en pública toda información que obra en poder de la Administración.

Añaden que los preceptos cuestionados infringen la garantía del artículo 19, N° 21, de la Constitución, por cuanto la liberación de la información solicitada perjudicaría las actividades económicas lícitas que desarrollan, afectando su capacidad competitiva frente a los demás actores del mercado y, por ende, podría generar efectos atentatorios a la libre competencia.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que el principio de publicidad consagrado en el artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental, establece de manera precisa y taxativa que se aplica a los “actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. En ese sentido, argumenta que las normas impugnadas amplían inconstitucionalmente dicha enumeración, al incorporar causales adicionales consistentes en “(…) toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración” o “(…) información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración”.

Señala que de seguirse lo dispuesto por las normas impugnadas, potencialmente podría considerarse toda información que el Estado posea como pública, con independencia de si ésta tiene o no relación con el comportamiento o las funciones de los órganos de la administración. Sostiene que el mandato de publicidad no puede ser absoluto, toda vez que se encuentra estructuralmente limitado por el resguardo a la privacidad, la propiedad, el ejercicio de actividades legítimas, entre otros derechos constitucionalmente consagrados.

Concluye que el legislador no puede establecer un marco regulatorio diverso o paralelo al dispuesto por la Constitución respecto de aquello que, con toda precisión, ha sido establecido como público por el Constituyente, conforme al mencionado artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Pica y Jaramillo (S), quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Señalan que de la impugnación no es posible vislumbrar el conflicto constitucional que procura la declaración de inaplicabilidad de las referidas disposiciones legales. Añaden que la materia en conflicto apunta más bien a impugnar la discrecionalidad o el estándar de decisión del CPLT como instancia de reclamo, y que esta vez extiende la exigencia de datos originales que se utilizan en los “Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos” a materias de suyo reservadas y de cierta confidencialidad para los requirentes, aspectos que, son inherentes a la competencia de la judicatura ordinaria y que, conociendo de ellas, lo haga a través de los recursos procesales, debiendo agregarse como elemento de juicio lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 20.285, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, lo cual será ponderado en la gestión pendiente.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N° 10.008-20 y de la sentencia.

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