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Con voto en contra.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó normas de la Ley de Transparencia que establecen el acceso a la información pública.

Normas impugnadas transgreden los límites del artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, al ampliar deliberadamente los márgenes taxativos que la norma constitucional indica.

6 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad con idénticos fundamentos, y declaró inaplicables para resolver la gestión pendiente los artículos 5, inciso segundo, 10 y 11, letras b) y c), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Los preceptos legales declarados inaplicables establecen lo siguiente:

“Artículo 5. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”.

“Artículo 10. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

“Artículo 11. El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

[…]

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se originan en dos solicitudes de información dirigidas a la Superintendencia de Salud, en las cuales se requirió la entrega de una copia de los convenios celebrados entre las Isapres requirentes y determinados prestadores de salud, con la finalidad de acordar las condiciones para el pago, con cargo a los excedentes de cotización de los afiliados, de las prestaciones de salud otorgados por ellos.

La Superintendencia denegó la solicitud invocando la causal del artículo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la solicitud de acceso se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros. Los solicitantes dedujeron amparos de denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, el cual los acogió y ordenó a la Superintendencia entregar copia de los datos solicitados. Las requirentes presentaron reclamo de ilegalidad en contra de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuación que constituye la gestión pendiente.

Las requirentes argumentan que la aplicación de los preceptos impugnados produce vulneraciones a las garantías reconocidas en el artículo 8, inciso segundo, y los artículos 6 y 7 de la Constitución, toda vez que por el solo hecho de obrar en poder de un organismo de la Administración del Estado como la Superintendencia de Salud, se consideran como públicos datos e información que una ley de quórum calificado expresamente ha dejado bajo reserva o secreto, en conformidad con el artículo 8 de la Carta Fundamental.

Sostiene que la Constitución no ha consagrado un derecho expreso a la información pública ni tampoco ha regulado un principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado en ninguna de sus disposiciones, sino que configura una declaración en orden a determinar que son públicos ciertos actos de la Administración que no se encuentren bajo causal de reserva o secreto establecidas en una ley de quórum calificado, específicamente cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de funciones de los órganos de la Administración, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Añade que los preceptos cuestionados vulneran la garantía del artículo 19, N° 21, de la Constitución, puesto que los antecedentes en cuestión contienen información sensible y de relevancia económica, cuya divulgación forzada la posiciona en una situación de desventaja para negociar las condiciones comerciales de sus relaciones y contratos con terceros.

El Tribunal acogió ambas impugnaciones. Razona en sus fallos que la Constitución no establece un principio de transparencia absoluto, así como tampoco consagra un derecho expreso de acceso a la información. Sostiene que el artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental, sólo hace un reconocimiento a la publicidad, la cual, por lo demás, queda circunscrita específicamente “a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, lo que constituye un límite que debe ser reconocido y respetado por toda regulación sobre la materia.

Señala que los preceptos requeridos transgreden los límites del artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental, al ampliar deliberadamente los márgenes taxativos que la norma constitucional indica, permitiendo que se pueda sustentar una decisión de publicidad que no se condice con el tenor literal, con los objetivos plasmados en su historia legislativa ni con la jerarquía del mencionado artículo 8. Asimismo, añade que la amplitud de las normas impugnadas permite que se verifiquen situaciones en que se adopte una decisión de publicidad sin considerar siquiera el interés del tercero que, amparándose en normas legales, a través de una solicitud que parece dirigirse a un órgano de la Administración del Estado, en realidad se está haciendo para sí, de antecedentes de naturaleza eminentemente privada.

La decisión, replicada en ambas impugnaciones, fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García y Pica, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos. Señalan que, si bien las Isapres requirentes no son un órgano estatal y que, por ende, no se encuentran sometidos a las obligaciones de transparencia activa ni a los mandatos de la Ley N° 20.285, no se trata de un tercero desligado de todo vínculo con el Estado, especialmente, en tanto que el sujeto requerido de información es el organismo público que la controla.

Arguyen que, si bien el artículo octavo constitucional no menciona la expresión documento ni información, para calibrar cuándo se está al amparo de su régimen normativo, la determinación esencial implica partir con un análisis que principie con un sentido de realidad y que se articule con un sentido finalista. Así, el factor decisivo recae en la asociación del contenido de la información en su vínculo con un acto, resolución, fundamento o procedimiento de algún órgano del Estado.

Al respecto, concluyen que la información solicitada a la Superintendencia de Salud, consistente en las copias de los convenios celebrados entre las Isapres requirentes y los prestadores de salud en relación con el uso de los excedentes por los afiliados, de acuerdo al artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, es objeto de publicidad, toda vez que dicha información constituye los fundamentos y procedimientos de actos administrativos derivados de la labor fiscalizadora de la Superintendencia.

 

Vea texto de los requerimientos, expedientes Rol N° 10.160-21 y Rol N° 10.484-21, y sentencia.

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