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En control preventivo y obligatorio.

Proyecto de Ley que modifica la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, se declara conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional.

En la declaración de patrimonio e intereses deberán incluirse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos. Iniciativa quedó lista para ser promulgada y publicada.

10 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al boletín N° 14.077-18, luego de que la Cámara de Diputadas y Diputados le remitiera una copia de la iniciativa con el objeto de que se pronuncie sobre la constitucionalidad de dos de sus disposiciones.

Cabe recordar que la iniciativa legal que tuvo su origen en mensaje del Presidente de la República busca reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, manutención y crianza de los hijos. Para lograr ese objetivo, crea un Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias, en conjunto con una serie de modificaciones en la legislación interna que propenden a robustecer e incentivar el pago de la pensión alimenticia por parte del alimentante obligado a ello.

La primera de las normas objeto de control modifica la ley N° 14.908, al introducir a ella una disposición del siguiente tenor:

“Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento”.

“Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento”.

“Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella”.

“Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate”.

“En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.”

En relación a la norma precedentemente transcrita, la Magistratura Constitucional resolvió –con el voto dirimente del Presidente- que no regula una materia que la Constitución hubiere reservado al legislador orgánico constitucional, en tanto no se establecen en los incisos primeros y segundo nuevos requisitos de ingreso a la función pública, regulándose en los incisos tercero a quinto cuestiones procedimentales relativas a la retención de sumas de dinero por concepto de pensión alimenticia y la consulta de eventuales deudas ante el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, por el respectivo órgano (así, STC Rol N° 151-92), materias que tampoco inciden en la esfera de dicho legislador.

La Ministra Brahm y los Ministros Aróstica, Fernández, Letelier y Vásquez, votaron por declarar propio de ley orgánica constitucional el nuevo artículo 36 a la Ley N° 14.908 antes transcrito. Estiman que en esta norma se establece una regulación especial a que estarán sujetos determinadas personas que ejercen funciones públicas, con lo cual se regulan materias reservas a la ley orgánica constitucional según lo mandata la Constitución (arts. 38, inciso primero; 55; 77, inciso primero; 111, inciso final; 113, inciso sexto; y 118, inciso quinto), en tanto se innova en cuestiones relacionadas con la organización básica de la Administración del Estado, con el funcionamiento del Congreso Nacional, la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, el estatuto de los gobernadores regionales y consejeros regionales, y del alcalde y concejales.

El segundo de los artículos sujeto a control, incorpora al final del artículo 7, literal h), de la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, el siguiente párrafo:

Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos”.

La Magistratura Constitucional observa que la norma transcrita innova estableciendo el deber de incluir en la declaración de patrimonio e intereses a que están obligados a realizar determinadas autoridades, las deudas por concepto de pensión de alimentos provisorios o definitivos que hayan sido fijados por resolución judicial, cualquiera sea su monto, así como la eventual inscripción vigente que pudiera mantenerse en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que es creado.

Enseguida refiere que dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional porque la Constitución reserva la regulación de las cuestiones relativas a la declaración pública de intereses y patrimonio que deben realizar determinadas autoridades y funcionarios a una ley orgánica constitucional. (Art. 8°, inciso tercero). (Cita STC Rol N° 2905-15, Ley N° 20.880, STC Rol N° 2937-15, Ley N° 20.889, STC Rol N° 9673-20, examinando el Boletín N° 12.027-07). En estos fallos se ha razonado que el deber de prestar la anotada declaración de patrimonio e intereses y el contenido de ésta, debe ser normado a través de ley con naturaleza orgánica constitucional, jurisprudencia que será mantenida en esta oportunidad.

Luego de verificar que la iniciativa cumplió con el trámite de oír previamente a la Corte Suprema y que la norma sobre la cual emite pronunciamiento se aprobó en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por una ley orgánica constitucional, la declaró conforme a la Constitución.

El Ministro Pica estuvo por denegar la calificación de ley orgánica constitucional de la norma antes transcrita. Sostiene que la modificación planteada por dicha disposición no alcanza a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución, cuyo espectro normativo está únicamente dirigido a que dicho legislador regule “las demás autoridades y funcionarios que (…) deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, no así el contenido de la declaración, conforme el tenor de la disposición constitucional anotada.

Los Ministros Romero (P), Letelier, Vásquez y Fernández, fueron de la opinión de emitir pronunciamiento sobre el nuevo artículo 24 que se introduce a la Ley N° 14.908 ya que estiman regula una materia de ley orgánica constitucional. Señalan que la norma innova en las funciones y atribuciones de los Juzgados de Familia, al disponerse inscripciones en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, respecto de los alimentantes morosos en los términos descritos en el nuevo artículo 22 de la ley que viene a ser modificada. De ese modo, entrega una nueva atribución a los mencionados juzgados, cuestión que incide en la ley orgánica constitucional relativa a organización y atribuciones de los tribunales (art. 77, inciso primero), en tanto esta orden de inscripción no es una cuestión procedimental, sino que, antes de ello, materializa el cumplimiento de los fines del articulado en examen, basado en el registro que es creado y las inscripciones que deben realizarse. Con ello se estructura un nuevo procedimiento que incide tanto en las atribuciones como en la organización de los tribunales señalados en la disposición constitucional, materia cuya competencia está reservada al legislador orgánico constitucional.

Los Ministros Letelier y Vásquez estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el nuevo artículo 12 bis que se introduce a la Ley N° 14.908, desde que esta disposición le entrega nuevas atribuciones a los tribunales de justicia para proceder a la retención de fondos que se encuentren acumulados en diversos instrumentos que la disposición señala, con el objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias. En otros términos, entrega nuevas atribuciones a los tribunales para decretar medidas cautelares y con éstas, cumplir con los fines de la normativa en examen.

El Ministro Letelier estuvo por declarar orgánico constitucional las normas que modifican los artículos 8 y 13 de la Ley N° 14.908, pues ambas disposiciones se amplían las competencias a los jueces de familia y a la judicatura especializada en materia laboral, incidiendo en sus atribuciones, cuestión reservada en la Constitución a la ley orgánica.

 

Vea texto del proyecto de ley, expediente Rol N° 12.080-21 y la sentencia.

 

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