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Imagen: DF.
Rehabilitación financiera.

Recurso de protección deducido contra Banco Santander, es acogido. Deberá eliminar a la actora del registro de morosos por deudas vinculadas a su empresa individual.

Al atribuir a la actora una obligación que debió tratarse como extinta, perjudicó sus posibilidades de acceso al crédito, lo que resulta suficiente para estimar vulnerado su derecho de propiedad.

12 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Puerto Montt, que acogió el recurso de protección deducido en contra del Banco Santander, y le ordenó eliminar a la actora del registro de morosos por deudas vinculadas a su empresa individual.

En su libelo, la recurrente explica que en el año 2019 solicitó liquidación voluntaria de sus bienes como persona natural y Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, oportunidad en que el Banco Santander no concurrió a verificar su crédito. Así las cosas, con fecha 15 de enero del año 2021 se dictó la resolución del procedimiento concursal, declarando su rehabilitación financiera, la cual fue notificada a sus acreedores.

Refiere que, con fecha 21 de julio de 2021 solicitó un informe de deudas ante la Comisión para el Mercado Financiero, enterándose que seguía registrada como deudora morosa de una deuda indirecta por el monto de $16.463.610 por el Banco Santander. Razón por la cual, estima vulnerada la garantía consagrada en el artículo 19 N4 de la Constitución, y solicita se ordene eliminarla de los registros comerciales y bancarios indicados.

En su informe, la institución bancaria sostuvo que la recurrente solo presentó su liquidación como persona natural, por lo que la EIRL constituida a su nombre no ha sido parte del proceso concursal de la Ley 20.720, y por ende, no le benefician los efectos de dicho procedimiento.

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso, al advertir que el procedimiento sobre liquidación voluntaria “ha sido solicitado exclusivamente por doña M.B.V.E. como persona natural, y aun cuando dentro de la exposición que realizó respecto de su devenir económico hace alusión a la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada, no ha requerido el procedimiento de organización sino sólo para sí, ni ha comparecido dicha empresa individual como requirente ni mandante judicial”.

Agrega que “es posible determinar que la recurrente Sra. V.E., luego de haberse sometido al proceso de liquidación de bienes para su reorganización empresarial, concluyó éste con la intervención de los acreedores y liquidador, quien dio cuenta del término de su cometido, aprobándose su gestión y dándose luego por concluido el referido procedimiento, quedando así rehabilitada la deudora y procediendo, en consecuencia, que respecto de ella los acreedores se abstengan de publicar aquellas obligaciones morosas que se han visto comprendidas dentro del proceso”.

Así las cosas, da cuenta que “el informe de deudas N°6403718 emitido por la Comisión para el Mercado Financiero el 21 de julio de 2021, en el que se registra como acreedor al recurrido Banco Santander, respecto de la recurrente Sra M.V.E. -persona natural- por la suma de $16.436.610, que corresponderían a ‘deudas indirectas’ de dicha recurrente, manifestando en cambio la recurrida Banco Santander, que correspondería a deudas indirectas en que aquella se encuentra vinculada con la empresa individual que lleva su nombre”.

No obstante, prosigue el fallo, “como consecuencia del proceso de liquidación y reorganización empresarial ya referido, aun cuando el aludido Banco pudiera informar dicha deuda en relación a tal empresa, no ha podido incluirla como acreencia en contra de dicha recurrente de autos, por cuanto el artículo 255 de la ley 20.720, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, establece la extinción del crédito una vez ejecutoriada la resolución que declara el término concursal de liquidación, por el solo ministerio de la ley, en relación a los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad a la fecha de inicio de dicho proceso”.

En consecuencia, comprende que “una vez dictada sentencia definitiva en dicho procedimiento concursal, sus efectos se aplican a todos los acreedores del insolvente por el solo ministerio de la Ley y para todos los efectos legales, afectando los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, salvo -como ya se dijo- las excepciones contenidas en legislaciones particulares”.

Concluye que “el atribuir a dicha recurrente una obligación que debió tratarse como extinta, afectando así su inclusión en la nómina de deudas informada a la Comisión del Mercado Financiero, es un acto que perjudica sus posibilidades de acceso al crédito, con efectos patrimoniales que resultan suficientes para estimar vulnerado el ejercicio legítimo de los derechos que le reconoce la Constitución en su artículo 19 N°24”; y por ello, ordenó a la recurrida eliminar del registro de morosos a la actora respecto de tal deuda.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº81.296-2021 y Corte de Puerto Montt Rol Nº992-2021.

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