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Tribunal Constitucional
Código Procesal Penal.

TC resolverá si norma que no permite recurrir de nulidad contra sentencia dictada en nuevo juicio que confirma decisión condenatoria, se aviene con la Constitución.

El requirente estima que el precepto legal objetado vulnera su derecho al recurso y las garantías mínimas del derecho a un proceso justo y racional.

14 de noviembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, que impugna el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, por lo que el Tribunal Pleno se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.

El precepto legal impugnado, referido a la improcedencia de recursos, señala:

“Artículo 387. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”.

 

 

 

 

 

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, se sigue ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, que condenó, por sentencia definitiva -la cual aún no se encuentra firme y ejecutoriada-, al requirente a sufrir ocho años de pena privativa de libertad, por su responsabilidad como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 150 D; artículo 397 N°2 y el artículo 193 N° 4, todos del Código Penal.  Sin embargo, tal decisión condenatoria se confirmó en un segundo juicio pero con una pena mucho mayor.

Expone el requirente que en el primer juicio el mismo Tribunal lo había condenado a siete años de pena privativa de libertad, pero la Corte de Concepción acogió el recurso de nulidad al estimar que la sentencia infringió diversas normas del Código Procesal Penal -artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297-, y anuló el juicio y la sentencia. Dictado entonces el fallo en el nuevo juicio oral -más gravoso que el anterior-, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 387 inciso 2° del Código Procesal Penal se ve impedido de recurrir en contra de la sentencia.

De esta manera el precepto cuestionado conculca el principio de supremacía constitucional (arts. 6 y 7), toda vez que no contempla un control a las eventuales infracciones incurridas por los jueces del segundo fallo condenatorio, lo cual no se ajusta en ningún caso a los limites que establece la Carta Magna, lo que afecta, a su vez, la posibilidad de ser juzgado conforme a un estado de derecho democrático, luego que los recursos procesales salvaguardan la eficacia del proceso y las garantías de un estado de derecho. (Arts. 1 y 4).

Además, una aplicación literal del precepto legal impugnado conculca la garantía del debido proceso, en especial el ejercicio de su derecho al recurso (art. 8,  Pacto del Pacto de San José de Costa Rica). Lo anterior, dado que el artículo objetado contiene implícitamente una definición de agravio que, por una parte, es ajena al requirente y, por otra, es condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual. Es ajena, toda vez que no depende de si su teoría del caso fue o no acogida; sino que más bien depende de un juicio anterior, luego que el artículo objetado autoriza el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio, sólo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria. En efecto, observa una suerte de ultra actividad de la norma, toda vez que produce un efecto jurídico gravoso: el cual es definir si nace o no nace el derecho a recurrir en el nuevo juicio.

Esta circunstancia que condiciona su facultad de recurrir resulta ser perjudicial para el afectado, puesto que además el artículo objetado, también vulnera aquellas normas que protegen las garantías mínimas del derecho a un proceso justo y racional. (Art. 19 N°3 inc. 4º y 5°).

Luego de que la Primera Sala declarara admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol Nº 12.001-21

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