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Acción cautelar extraordinaria.

Recurso de protección no es una instancia de apelación o nulidad de resoluciones administrativas. Arbitrio de Fiscal sancionado con la suspensión en el ejercicio de sus funciones, es rechazado.

La acción de protección tiene un propósito de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones o reconocimiento de derechos.

16 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de protección deducido por un Fiscal Adjunto en contra de la Fiscalía Nacional, por habérsele suspendido en el ejercicio de sus funciones por dos meses, con goce de media remuneración, lo que -a su juicio- vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, no ser juzgado por comisiones especiales, propiedad y libertad de trabajo.

El actor expuso que se abrió una investigación administrativa en su contra, ordenada por el Fiscal Regional Metropolitano Occidente del cual depende, cuya tramitación excedió los plazos legales, extendiéndose el término de investigación de manera reiterada e infundada, en la cual existieron considerables irregularidades, inconsistencias y omisiones.

Destacó tener una hoja de antecedentes impecable por más de 16 años, estimando que no es posible que una mera declaración de cometer conductas de abuso sexual, de la cual no existen testigos presenciales ni otras pruebas, pueda considerarse como una situación que genere mella en su conducta funcionaria intachable.

La institución recurrida aseguró que la argumentación del recurrente, además de las referidas a aspectos formales de la investigación administrativa, discurre sobre la ponderación o valoración de los hechos, alegando que lo pretendido por el actor es impugnar el mérito de las decisiones del Fiscal Regional y del Fiscal Nacional del Ministerio Público. En consecuencia, alegó que el actor pretende instrumentalizar el recurso de protección para convertirlo en una instancia de apelación de una resolución administrativa o de nulidad del mismo acto.

Al respecto, la Corte de Santiago señala que “los Fiscales Adjuntos y Regionales del Ministerio Público son funcionarios públicos, sujetos a un estatuto jurídico propio y especial, distinto al régimen aplicable a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo y al estatuto que rige a los restantes funcionarios de la Administración del Estado. En este escenario y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N°19.640, el personal del Ministerio Público está sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle, regulado expresamente en el Título III del referido cuerpo normativo (…)”.

Precisado lo anterior, estima que “el proceso disciplinario incoado en contra del actor se ha llevado a cabo de conformidad a la normativa que establece el artículo 91 de la Constitución Política de la República en concordancia a lo dispuesto en los artículos 13, 17 letra d), 45 y siguientes de la Ley N°19.640 y el Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público”.

Añade que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 45 del citado reglamento, las prórrogas de plazos y la reapertura de la investigación que impugnó el actor, “se encuentran absolutamente conforme con la normativa aplicable a estos procedimientos, adoptándose por quien tenía facultades para hacerlo, no afectándose los derechos del investigado, aunado a que fueron decisiones que se conforman al objetivo de lograr el esclarecimiento de los hechos investigados”.

Al respecto, destaca que luego de la reapertura de la investigación dispuesta por el Fiscal Regional, y una vez que el segundo investigador formuló cargos al actor, éste presentó sus descargos a través de defensa letrada en tiempo y forma, acompañando documentos y solicitando diligencias, proceder que por lo demás evidencia la convalidación de lo obrado por el propio recurrente. De otra parte, indica que éste no argumentó “en qué forma tales supuestos vicios pudieron haber tenido una influencia decisiva en los resultados de la investigación, por cuanto no se precisa como la extensión de la investigación más allá del tiempo que concede la ley obró en perjuicio del objetivo de la misma, esto es, en torno a esclarecer los hechos y determinar la eventual procedencia de aplicar medidas disciplinarias”.

De otra parte, indica que “el recurso de protección no es un procedimiento idóneo para demandar la revocación de un acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las competentes autoridades del ente persecutor o revisar la ponderación o valoración de la prueba y la acreditación de los consecuentes presupuestos fácticos, a vía de configurar una nueva instancia que evalúe los fundamentos de la respectiva decisión y efectúe una nueva calificación jurídica de sus efectos”.

En consecuencia, concuerda con la recurrida, en cuanto a que se pretendió instrumentalizar el recurso de protección para convertirlo en una instancia de apelación de una resolución administrativa o de nulidad del mismo acto, eludiendo el debate propio de este tipo de acciones. En efecto, expresa que “(…) el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, entraña un planteamiento erróneo del actor aquel dirigido a que por esta instancia jurisdiccional se revise la decisión a la que en definitiva se arribó, ello sobre la base de los hechos establecidos por la autoridad a cargo de aquella investigación, el mérito del dictamen evacuado al término de aquella y, en suma, de los fundamentos de hecho determinados a la luz de los antecedentes reunidos, que motivaron la medida terminal adoptada”.

No obstante, aclara que ello “(…) no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar –como se postula en la especie- que por vía proteccional se controlen materias relativas al mérito de las decisiones adoptadas en el marco y en el ejercicio de las facultades del recurrido”.

En mérito de lo expuesto, concluye que “el asunto propuesto a través de esta acción constitucional rebasa sus límites y propósitos, dado que supone dirimir si se aplicó o no conforme a derecho la sanción administrativa aplicada al actor para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo, lo que deja de manifiesto que no existe un derecho indubitado a su respecto, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento en tal sentido”.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°85.697 y Corte de Santiago Rol N°656-2021.

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