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Corte Suprema.
El procedimiento agotó su objeto.

Recurso de casación interpuesto contra sentencia que determinó que no se aplican las normas sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales en los procedimientos voluntarios, es rechazado.

Aun cuando se puede cuestionar la conclusión de la judicatura, dicho yerro no tuvo influencia en lo dispositivo de la decisión.

19 de noviembre de 2021

El Juzgado de Letras de Quintero acogió la solicitud tramitada en procedimiento voluntario de reclamación y ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Quintero inscribir la escritura pública de adjudicación en remate, por la cual el solicitante adquirió tres inmuebles y/o lotes subastados en proceso judicial.

Posteriormente, el solicitante pidió el cumplimiento de la sentencia, refiriendo que el fallo fue parcialmente cumplido por el Conservador, dado que, a pesar de proceder a la inscripción de la escritura de adjudicación en remate objeto de juicio, en los certificados de hipotecas y gravámenes y de dominio de los inmuebles objeto de adjudicación, figura una anotación relativa a la prohibición contemplada en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.

La judicatura desestimó de plano la solicitud, sosteniendo que la gestión de marras, al sustanciarse en un procedimiento voluntario que, por su naturaleza, no contempla contienda alguna ni legítimo contradictor, no le resultan aplicables las normas de cumplimiento de resoluciones judiciales de los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, razonó que, en atención a lo pedido inicialmente, procediendo el Conservador a realizar la referida inscripción, el procedimiento había agotado su objeto, sin perjuicio de las acciones que el interesado estimare corresponderle por las inscripciones adicionales incorporadas.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte de Valparaíso la confirmó, destacando la opción del recurrente de ejercer las acciones respectivas por las inscripciones adicionales que reclama.

En contra de dicho fallo, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, alegando que infringió las normas contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil en relación con el artículo 1545 del mismo cuerpo legal y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Corte Suprema expone que “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se haya pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho Código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

Sin embargo, advierte dichas normas no tienen el carácter de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, unido a la circunstancia que el recurso no contiene un cuestionamiento relativo a la legalidad de la decisión de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.

Por consiguiente, concluye que, aun cuando se pudiera cuestionar la conclusión de la judicatura relativa a que en las gestiones voluntarias no resultan aplicables las normas contempladas en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicho yerro no tiene influencia en lo dispositivo de la decisión que desestimó el incidente, máxime si se considera que “(…) la reclamación principal relativa a la negativa del Conservador de Bienes Raíces de inscribir la respectiva escritura de adjudicación de tres inmuebles en favor del banco solicitante, fue resuelta favorablemente, agotando su objeto, a partir de la dictación de la sentencia definitiva (…), sin perjuicio de las acciones que la solicitante estime interponer atendidas las inscripciones adicionales que reclama, razón por la que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y, por tanto, debe ser rechazado”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°76.672-2020, Corte de Valparaíso Rol N°145-2020 y Juzgado de Letras de Quintero RIT V-72-2018.

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