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Tribunal Constitucional
Ley Nº 20.720.

Normas que regulan el Procedimiento Concursal de Liquidación son impugnadas ante Tribunal Constitucional.

Su aplicación menoscaba el derecho a defensa de la requirente.

29 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2º del artículo 128 en su parte inicial que indica, “la sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará la liquidación”; el numeral 2º del artículo 120 en la parte que señala, “alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes”; y la parte final contenida en la letra d) del numeral 2º del artículo 120, sobre audiencia inicial, que indica “la oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”, todos de la Ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

En subsidio de la declaración de inaplicabilidad de la parte final contenida en la letra d) del numeral 2º del artículo 120 de la Ley Nº 20.720, se solicitó declarar inaplicable el artículo 464, N° 3, del Código de Procedimiento Civil, referido a que la oposición del ejecutado solo será admisible cuando se funde, entre otras, en la excepción de Litis pendencia ante tribunal competente, en la frase “siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o reconvención”.

El artículo 128 de la Ley Nº 20.720, señala:

“De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo”. (Inciso 2º).

Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente”.

El artículo 120 de la Ley Nº 20.720, referido a que la audiencia inicial se desarrollará conforme a las reglas que en esa disposición se establecen, señala en su Nº2, que:

“La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

[…]

2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118. Las referidas actuaciones podrán ser:

a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.

b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.

c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.

d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, el Nº 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: […]”

Nº3 La Litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o reconvención”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se tramita ante el 6º Juzgado de Letras en lo Civil -en desarrollo de la audiencia inicial-. En dicho proceso, de conformidad al artículo 117 Nº1 de la Ley 20.720, se solicitó la liquidación forzosa de Inmobiliaria Altos del Trancura S.A., luego de haber cesado en el pago de obligaciones contenidas en un título ejecutivo –escritura pública- suscrito entre las partes, por la suma de UF 18.973.

La requirente alega que los preceptos legales objetados que enmarcan el actual procedimiento de liquidación forzosa conculcan derechamente la garantía del debido proceso. Especialmente su derecho a defensa (art. 19 Nº 3 inc. 5º), pues de un análisis sistemático del artículo 120 Nº2 de Ley Nº 20.720 en aquella parte que dispone “alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes”, se logra vislumbrar que el legislador ha limitado, en exceso, las posibilidades de defensas que puede oponer a la liquidación -solo cuatro alternativas-, tanto así que, impide la oposición de más de una defensa, tornándose en una enunciación no solo limitativa y taxativa, sino que, de aplicación exclusiva, debiendo el demandado comparecer a la audiencia inicial con una sola defensa, sin posibilidad subsidiaria y bajo sanción de liquidación.

Asimismo y en aplicación literal del artículo 120 Nº2 letra d), la requirente sostiene que al permitirse sólo fundar la oposición en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se genera una afectación concreta al principio de igualdad de armas, toda vez que ha sido la ley quien ha definido en abstracto qué, cómo y de qué manera puede ejercerse el derecho a defensa en los procesos de liquidación concursal. De ese modo se limita abusivamente el derecho a defensa desde que no se permite acceder libremente ante la judicatura oponiendo excepciones perentorias y dilatorias, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor, la exceptio contractus non adempli y la excepción dilatoria de litis pendencia, entre otras.

De esta manera, el ejercicio del derecho de defensa cede ante el riesgo de liquidación y, por tanto, el derecho a oponer excepciones se torna ilusorio, desde que el inciso 2º del artículo 128 dispone que la sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará su liquidación, siendo una sanción excesiva, que afecta de esta manera el debido proceso tras el gravamen impuesto a su ejercicio. (Art. 5, constitucional en nexo con los artículos 8 y 17 Nº 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1 y 8 Nº1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.389-21.

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