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Tribunal Constitucional
En sede de inaplicabilidad.

Norma que limita la interposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, se impugna ante Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el artículo objetado impone una exclusión que vulnera la garantía del debido proceso, la igualdad ante la ley, y su derecho de propiedad.

1 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 1º del artículo 470 del Código del Trabajo.

El citado precepto legal, dispone:

“La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tuvo su origen en una acción de tutela laboral y despido injustificado seguida en contra del Banco de Chile. En dicha causa el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales rechazó la demanda de tutela laboral y acogió la acción de despido injustificado, condenando al requirente a pagar diversas sumas por las indemnizaciones por años de servicios, sustitutiva del aviso previo, feriado legal proporcional, recargo del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicios y por descuento indebido del aporte a la cuenta del seguro de cesantía de la demandante. Además, durante el desarrollo del juicio, el tribunal decretó la medida cautelar de suspensión del despido de la ejecutante, por lo que la requirente debió pagar durante toda la secuela del juicio -de una duración muy superior a la normal- todas las prestaciones que emanan de la relación laboral. El tribunal dejó luego sin efecto la medida antes señalada. El título ejecutivo invocado en el juicio de cobranza laboral es la sentencia ejecutoriada a la cual el requirente opuso la excepción de compensación, toda vez que en razón de lo resuelto se constata que la actora pasó a ser deudora del Banco, debiendo restituir, en definitiva, lo que recibió en virtud de la medida precautoria que se dejó sin efecto.

El requirente sostiene que la aplicación del inciso 1º del artículo 470 del Código del Trabajo lo coloca en una situación de total vulneración, toda vez que, el precepto legal objetado instala una indefensión que niega absolutamente la posibilidad de oponer la excepción de compensación. En este sentido se reducen las posibilidades de defensa del ejecutado, puesto que sólo se le permite oponer cuatro modos de extinguir las obligaciones.

La limitación que impone la norma objetada -al privarlo de la referida excepción-, agrega el requirente, conculca directamente la garantía del debido proceso y su derecho a defensa jurídica. El procedimiento ejecutivo que se sustancia en autos no cumple con la exigencia de ser justo y racional, puesto que la ley siempre debe reconocer al ejecutado la posibilidad de demostrar que la obligación cuyo cumplimiento se le exige, ha sido extinguida en conformidad a los medios legales que regulan la materia –artículo 1656 del Código Civil.- (Art. 19 Nº 3 inc. 6º y 7º).

Enseguida, esta privación supone además una evidente vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto no se le reconoce eficacia o validez al crédito que surge de la sentencia laboral dictada en su beneficio, pues se le impide al ejecutado oponer la excepción de compensación ignorando que ambos créditos tienen su origen en el mismo procedimiento laboral y fueron reconocidos por la misma sentencia. (Art. 19 Nº 2).

En último término, el precepto objetado afecta también el derecho de propiedad (art. 19 Nº 24), puesto que el crédito que mantiene contra la ejecutante no puede compensarlo en este procedimiento, bajo el riesgo inclusive de no poder exigirlo eficazmente en uno distinto; y asimismo, de no lograr compensarse, aquello podría derivar en un detrimento aún mayor de su patrimonio, toda vez que en virtud de la medida precautoria que se dejó sin efecto, además podría verse impedido de no recuperar lo debidamente pagado en favor de la actual deudora.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.417-21.

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