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Corte Suprema.
Unificación de jurisprudencia.

Sólo procede la indemnización especial tarifada en las acciones de tutela laboral interpuestas por funcionarios a contrata.

La aplicación supletoria de la normativa de tutela laboral debe hacerse desde el prisma de la relación estatutaria que los vincula con la Administración del Estado.

3 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de la Corte de Concepción, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto del fallo dictado por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido y la condenó al pago de las indemnizaciones por años de servicio, sustitutiva de aviso previo, especial prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, más el recargo legal y feriados.

La sentencia del máximo Tribunal expone que el demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, con el objeto de “determinar si las indemnizaciones contenidas en los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo son aplicables a los funcionarios públicos, en virtud de la figura legal a contrata”.

Refiere que la sentencia impugnada no hizo lugar al recurso de nulidad, argumentando que “el otorgamiento de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio es compatible con aquella reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo, en la hipótesis de un funcionario público a contrata que es separado del servicio con vulneración a sus derechos fundamentales (…)”.

Seguidamente, indica que “(…) tratándose de un funcionario a contrata, cuyo es el caso, se debe afirmar, prima facie, que su relación con el Estado se rige en forma preferente por el Estatuto Administrativo, en el que se establecen las escalas o categorías funcionarias y remuneracionales, las modalidades de permanencia y la transitoriedad de sus servicios, además de las normas especiales sobre expiración de las funciones y cargos contratados. En consecuencia, la aplicación del Código del Trabajo será solo supletoria, esto es, reducida a aquellos ámbitos no regulados por la normativa estatutaria, como lo establece el inciso tercero del artículo 1 del Código citado y únicamente en el caso de no resultar contrarias o incompatibles con ésta”.

En tal sentido, añade que tal aplicación supletoria “viene dada por la posibilidad de impetrar la acción de tutela laboral por vulneración de derechos, contemplada en la legislación laboral, la que incluso ha tenido reconocimiento legislativo mediante la promulgación de la Ley 21.280 (…)”. No obstante, advierte que “la supletoriedad de la normativa referente al procedimiento de tutela laboral a esta categoría de trabajadores debe hacerse desde el prisma de la relación estatutaria ya refrendada, lo que implica en primer lugar reconocer la aplicación de la Ley 18.883, en cuanto establece tanto las escalas o categorías funcionarias y remuneracionales y las modalidades de permanencia y/o transitoriedad de los servicios, como así también las normas especiales sobre expiración de las funciones y cargos contratados; regulación instituida particularmente para tales efectos”.

Concluye que al haberse desestimado el arbitrio que impugnaba la sentencia de primera instancia que concedió las indemnizaciones reguladas en los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, se incurrió “en una falsa aplicación de dicha normativa, atendido que no son procedentes en el caso que un funcionario a contrata deduzca la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, puesto que solo está autorizado para proceder en los términos previstos en los artículos 485 y siguientes del citado código, por carecer la Ley N°18.834 de un procedimiento de amparo en caso de afectación de los derechos que se protegen por el regulado en dicha normativa, por lo mismo, para estos casos, solo corresponde la condena a la indemnización tarifada, siempre que concurran los presupuestos necesarios para declararla procedente (…)”, destacando que  “este error ha influido necesariamente en lo dispositivo del fallo, en cuanto -de no ser por él- habría debido rechazar el cobro de todas las prestaciones impetradas en el libelo, excepto la indemnización pertinente a la tutela laboral de derechos fundamentales”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, la que declaró nula sólo en aquella parte referida a las indemnizaciones adicionales a la del artículo 489 del Código del Trabajo.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°2.823-2020, Corte de Concepción Rol N°328-2019 y Juzgado del Trabajo de Concepción RIT T-358-2018.

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