Noticias

Corte Suprema.

Procedimiento de tutela laboral respecto de funcionarios públicos. Unificación de jurisprudencia es rechazada.

Se determinó que, durante el último período, las demandantes se vincularon con la demandada sobre la base de una relación laboral, regida por el Código del Trabajo.

11 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Universidad de La Serena en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que desestimó su recurso de nulidad y acogió el impetrado por las demandantes respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que había acogido la denuncia de tutela de derechos fundamentales y ordenó la adopción de medidas reparatorias y pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo, así como las derivadas del despido y por concepto de daño moral, además de las remuneraciones y feriados que indica; y, en sentencia de reemplazo, incrementó la remuneración que sirvió de base de cálculo de las prestaciones otorgadas y acogió la pretensión relativa al incremento previsto en el artículo 168.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, con el objeto de “(…) declarar que el vínculo jurídico que se origina respecto de una persona natural que se desempeñó en calidad de planta o contrata en una entidad perteneciente a la Administración del Estado, que cesó jurídicamente en sus laborales por el sólo ministerio de la ley y que, no obstante, continuó ejerciendo sus funciones como funcionaria pública de hecho, es de naturaleza funcionaria y se somete a estatutos especiales de derecho público, por lo que no resulta procedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral al no tratarse de cuestiones suscitadas en la relación laboral”.

Añade que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo sobre la base de las causales previstas en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo. Al efecto, “como fundamento de la decisión sostuvo, en relación al primer motivo, que la parte dirige sus cuestionamientos a las conclusiones a las que arribó la sentencia de base, más que a la forma en que se establecieron los hechos, sin que se advierta vulneración a las normas y principios que rigen la valoración de la prueba; respecto del segundo, como se estableció que el estatuto jurídico aplicable a las actoras, desde su jubilación y hasta el 31 de diciembre de 2017, período en que no tenían la calidad de funcionarias públicas y no habiendo otra normativa aplicable al tipo de vínculo existente, fue el Código del Trabajo, conduce a rechazar la pretendida infracción al artículo 1° del Código del Trabajo, y, consecuencialmente, a las restantes normas invocadas, como son las del Estatuto Administrativo, de la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado y los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Universitario N°03, de 1985, y 6 y 7 de la Carta Fundamental, sin que tampoco se haya incurrido en falta en relación a las indemnizaciones otorgadas, incluido el daño moral. No obstante, agrega que la recurrente acudió ante el Tribunal Constitucional, que por sentencia de 26 de noviembre de 2019 acogió el requerimiento, declarando la inaplicabilidad de los artículos 1° inciso tercero y 420 letra a) del Código del Trabajo, sin embargo, teniendo presente que en el período que medió entre su jubilación o pensión y el 31 de diciembre de 2017, se aplicó a las actoras, de modo directo y no subsidiario el Código del Trabajo, no se observa que la sentencia de mérito se hubiere basado en la primera de las normas cuya inaplicabilidad se declaró, y en cuanto a la segunda, destaca que dicha norma se refiere a la incompetencia, que no fue alegada por la demandada ni en la contestación de la demanda, ni en etapa alguna de la causa, así como tampoco en el recurso que origina el dictamen”.

Seguidamente, advierte que se solicitó unificar la jurisprudencia en relación a la procedencia de aplicar el procedimiento de tutela laboral, consagrado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, a una persona natural que se desempeñó en calidad de planta o contrata en una entidad perteneciente a la Administración del Estado, que cesó jurídicamente en sus laborales por el sólo ministerio de la ley y que, no obstante, continuó ejerciendo sus funciones como funcionaria pública de hecho; sin embargo, nada de ello formó parte de los fundamentos de la decisión, por cuanto se declaró que durante el último período las demandantes se vincularon con la demandada sobre la base de una relación laboral, regida por ese estatuto, “de manera que la cuestión jurídica que en esta etapa se intenta introducir no sólo contraviene los hechos asentados, sino que corresponde a un asunto que, como lo destaca la sentencia impugnada, no fue oportunamente alegado por la parte, a través del ejercicio de las defensas”.

Por consiguiente, destacando que el recurso de unificación de jurisprudencia requiere la existencia de una contradicción jurisprudencial, que la coloque en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; desestimó el arbitrio interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°30.536-2020, Corte de La Serena Rol N°339-2018 y Juzgado del Trabajo de La Serena RIT T-130-2017.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *