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Contienda de competencia.

Oportunidad para que un tribunal se declare incompetente es al inicio del proceso o al resolver una excepción de esa naturaleza, reitera Corte Suprema Argentina.

Lo anterior reconoce fundamentos vinculados a la seguridad jurídica y a la economía procesal.

4 de diciembre de 2021

El caso se refiere a una demanda presentada en contra de un prestador privado de salud por el incumplimiento en la cobertura de prestaciones médicas. Al dictar su fallo, la jueza de primera instancia del Juzgado en lo Civil y Comercial de San Isidro rechazó la acción deducida debido a que la demandada accedió a extender la cobertura de salud solicitada por la demandante. Sin embargo, el prestador de salud fue condenado en costas pues se acreditó que esa parte dio lugar a la promoción del juicio al negar la cobertura de salud.

Ante la condena en costas, la demandada apeló la sentencia ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, tribunal que se declaró incompetente para conocer del recurso toda vez que la materia sobre la que se pretendía su intervención escapa del ámbito de su competencia. La Cámara Provincial explicó en su fallo que la acción de amparo se relaciona con la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, en esos casos, los tribunales locales están obligados a apartarse de oficio en cualquier etapa del proceso y cualquiera sea la calidad de las partes, ya que la competencia federal es privativa, excluyente e improrrogable.

Remitido el recurso a la Cámara Federal de San Martín, este fue desestimado, bajo el argumento que la jueza de primera instancia admitió tácitamente su competencia, lo que fue consentido por las partes, de modo que la Cámara Provincial no se hallaba habilitada para declararse incompetente de oficio.

En ese contexto, el máximo Tribunal argentino ordenó que las actuaciones continúen con su tramitación ante la Cámara Provincial. Para ello, recordó que las contiendas de competencia planteadas entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos y que la oportunidad de los tribunales de origen para desprenderse de las actuaciones sólo puede verificarse al inicio de la acción o al resolver una excepción de esa naturaleza, lo cual reconoce fundamentos vinculados a la seguridad jurídica y a la economía procesal.

Asimismo, la Corte señaló que no existen antecedentes que den cuenta que las partes objetaron la competencia del tribunal de primera instancia, ni que presentaran en el transcurso del proceso alguna objeción respecto a la competencia del tribunal ad quem en que se presentó la apelación.

De este modo, la Corte consideró que la declaración de incompetencia adoptada por la Cámara luego de haber recaído sentencia de primera instancia que ponía fin al proceso era extemporánea e improcedente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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