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Corte de Santiago
Se descartó infracción en la sentencia impugnada.

Corte de Santiago rechaza demanda contra empresa de servicios financieros por supuestamente no respetar normativa sobe alzamiento de hipotecas y prendas.

La sentencia sostiene que cabe tener presente en este análisis que el legislador de la Ley N°20.855 no ha incurrido en ninguna confusión u olvido. En el texto legal se hace una distinción neta de las hipotecas y las prendas como garantías específicas y generales, en cada caso.

6 de diciembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en contra de la empresa Tanner Servicios Financieros SA, por no respetar normativa sobe alzamiento de hipotecas y prendas.

La sentencia sostiene que cabe tener presente en este análisis que el legislador de la Ley N°20.855 no ha incurrido en ninguna confusión u olvido. En el texto legal se hace una distinción neta de las hipotecas y las prendas como garantías específicas y generales, en cada caso.

En efecto, señala, el artículo 1° numeral 2, establece en el inciso primero un efecto para los ‘créditos caucionados con hipoteca específica’ y, en el inciso segundo, uno diverso para los ‘créditos caucionados con hipoteca general’.
Lo propio hace en el artículo 2° que remplaza el artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, estableciendo uno nuevo que, en su inciso primero se refiere a ‘prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica’ y en su inciso segundo regula lo concerniente a ‘créditos caucionados con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general’.

La resolución agrega que sin embargo, el artículo primero transitorio que concita nuestra atención, para el período de vacancia establecido en el inciso primero no hizo distinción alguna. Pero el efecto retroactivo en el inciso segundo claramente lo circunscribe ‘respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica’, y ello es absolutamente concordante con lo que se lee a continuación en sus numerales 1 y 3 que se refieren, a la ‘hipoteca específica’ y a la ‘prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica’, respectivamente.

Para el Tribunal de alzada, no obstante lo claro y unívoco de los términos utilizados por el legislador según se viene reproduciendo, si de todos modos se quisiera desatender ese tenor literal para consultar su espíritu recurriendo a la historia de la ley, igualmente no es posible modificar lo razonado.

En efecto –continúa–, es cierto, como alega el apelante, que las normas de esta ley se refieren a ambos tipos de hipotecas y prendas (generales y particulares), pero ello es así sólo en su articulado general que –como hemos visto– las distingue e incluso establece reglas distintas para cada caso, mas no en el transitorio que es excepcional.

“En la moción parlamentaria que le dio origen a esta ley en la Cámara de Diputados, no se establecía ningún tipo de modificación al efecto temporal de sus disposiciones. No tenía artículos transitorios en tal sentido. Estos fueron agregados durante el segundo trámite constitucional, en el Senado, y su efecto retroactivo quedó plasmado en el artículo transitorio que fue propuesto –tal cual como quedó, en definitiva, restringido a hipotecas y prendas específicas– mediante Boletín de Indicaciones N° 34 por los senadores señor Tuma, señora Pérez San Martín y señor Pizarro (Historia de la Ley N°20.855, p. 36)”, añade.

Colige que, de lo que se viene razonando en los motivos precedentes, se desprende que el tribunal de primera instancia no ha efectuado una interpretación errada de la disposición legal en estudio, sino que se atuvo al exacto tenor literal de la misma, que coincide con el análisis sistemático que es posible efectuar con las demás disposiciones de la ley, y con la historia fidedigna de su establecimiento, por lo que la apelación deducida no podrá prosperar.

 

Vea texto íntegro Corte de Santiago Rol Nº7274-2020. y primera instancia Rol C-17635-2017

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