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Derecho concursal.

Corte Suprema anula de oficio fallo de Corte de Apelaciones por no existir litispendencia entre juicio ejecutivo de cobro y solicitud de liquidación forzosa.

Anuló la sentencia que dejó sin efecto la resolución de liquidación dictada contra la empresa, pues contrario a lo sostenido por el tribunal de alzada, no concurre en la litispendencia, ya que la acción ejecutiva de cobro y la solicitud de liquidación forzosa de la Ley N° 20.720 no comparten objeto pedido.

13 de diciembre de 2021

La Corte Suprema, conociendo un recurso de queja interpuesto por uno de los acreedores de la empresa exportadora de fruta de la región del Maule, Inversiones Alerce Limitada, perteneciente al empresario y político de la zona, Alamiro Garrido, ex candidato a alcalde de Linares y a CORE por el Maule Sur, anuló de oficio el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca que, a su vez, dejó sin efecto la resolución de liquidación concursal dictada contra dicha empresa conforme a la Ley N° 20.720.

En primer término, el máximo tribunal desecha el recurso de queja interpuesto por uno de los acreedores de la empresa deudora al considerar que no existe falta o abuso grave de los ministros recurridos, pues el asunto en análisis es un tema de suyo complejo, que la ley no resuelve expresamente, existiendo margen para que los sentenciadores interpreten la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, anula de oficio la sentencia dictada por los ministros recurridos que dejó sin efecto la resolución de liquidación forzosa dictada por el Primer Juzgado de Letras de Linares contra la empresa deudora Alerce.

Argumenta que la sentencia de la Corte de Apelaciones yerra al considerar que concurre litispendencia entre las acciones ejecutivas de cobro incoadas contra la empresa deudora en los tribunales de Santiago, y la solicitud de liquidación forzosa interpuesta en Linares.

Al respecto, señala que “la jurisprudencia ha señalado que la litispendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda”, con lo cual “existe hoy litispendencia donde mañana existirá cosa juzgada”.

Agrega que “la excepción dilatoria de litispendencia tiene su origen en el principio de que no debe existir más de una relación procesal entre las mismas personas y sobre el mismo objeto, y su finalidad es evitar una dualidad de sentencias sobre un mismo asunto y entre unas mismas partes”.

Enseguida, sostiene que “la liquidación forzosa se basa, para este caso en concreto, en la existencia de un título ejecutivo vencido, lo que daría derecho a la parte para iniciar la ejecución individual, conforme a las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pero también, de acuerdo con el artículo 117 N° 1 de la Ley N° 20.720 para solicitar la liquidación forzosa de la empresa deudora”.

Precisa la Corte Suprema que resulta evidente que existe identidad de causa de pedir y de parte, sin embargo, “la sentencia incurre en un error conceptual” acerca del concepto de cosa pedida, “que consiste en el beneficio jurídico inmediato reclamado por la parte; de esta forma, se relaciona con la pretensión hecha valer por el actor. Bajo este prisma, resulta claro que la demanda ejecutiva y la solicitud de liquidación forzosa se orientan a un beneficio jurídico inmediato diverso: por una parte, existe la satisfacción de un interés meramente individual, que busca el cumplimiento compulsivo de la obligación sobre el patrimonio del deudor; mientras que en el segundo caso, se pretende el inicio de un procedimiento de ejecución universal respecto de todos los acreedores, y en el que el solicitante se somete a la par conditio creditorum, sin beneficiarse directamente de la acción interpuesta”.

Conforme a lo anterior, concluye el máximo tribunal que “no se configuran los presupuestos de la excepción de litis pendencia opuesta en el procedimiento de liquidación forzosa de que se trata por lo que, en consecuencia, la misma, ha de quedar desestimada”.

El fallo contó con una prevención que agrega que “existe una diferencia conceptual y básica, y que resalta en la medida que se ahonda en sus características, entre la acción ejecutiva y la destinada a abrir el proceso de liquidación forzosa”, al punto que sus finalidades son muy diferentes, pues “en el juicio de liquidación se embarga, se liquida y se distribuye el patrimonio del deudor, no para vencer su resistencia, sino que para asegurar la igualdad de pago entre los acreedores”, y no en cambio el pago de un crédito en particular, sino la apertura del concurso al cual el acreedor deberá concurrir como todos los demás a verificar su crédito y esperar el reparto de fondos en mérito de sus eventuales preferencias.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 50.409-2020.

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