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Fallo dividido.

Despido por necesidades de la empresa declarado improcedente no permite descontar el aporte del empleador a la cuenta de cesantía del trabajador.

El contrato de trabajo debe terminar efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo para que opere el descuento en cuestión.

17 de diciembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado en contra del fallo dictado por la Corte de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que acogió la demanda de despido improcedente y la condenó al pago del recargo legal respectivo y a restituir las sumas descontadas por concepto del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actora.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, con el objeto que se determine “la correcta interpretación de los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728, precisando la procedencia de efectuar el descuento de las cantidades aportadas por el empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador, más su rentabilidad y menos el costo de administración, al ser invocada la causal de despido contenida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, con indiferencia de la calificación del despido efectuada en la sentencia”.

Refiere que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad fundado en el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728, por estimar que “para que opere la regla consagrada en el primero, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa se priva de aplicación a dicha norma, pues el requisito esencial para proceder al descuento es que la relación laboral haya terminado de manera procedente por dicho motivo, lo que no ocurre en la especie”.

Al respecto, advierte que “no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó improcedente el descuento y, en consecuencia, ordenó su restitución (…)”.

En efecto, sostiene que es una condición sine qua non para que opere el descuento en cuestión, que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que la sentencia que declara improcedente el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728. Ello, porque la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el precepto laboral, por lo que “(…) si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición (…)”.

Destaca que la interpretación contraria “podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada (…) logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Gloria Ana Chevesich y el abogado integrante Gonzalo Ruz, quienes estuvieron por acoger la impugnación, argumentado que el seguro obligatorio consagrado en la Ley N°19.728, estableció un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto complementario, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal.

De esta forma, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 13, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. En consecuencia, lo que el empleador está obligado a pagar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.

Finalmente, hacen presente que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que, si el juez tiene por no acreditada la aplicación de una o más de las causales consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas del artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes. Por lo tanto, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación en comento.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°22.031-2021, Corte de Santiago Rol N°865-2020 y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-1970-2019.

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