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Impuesto a la renta.

Tribunal Tributario y Aduanero acoge reclamo del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y anula resolución exenta dictada por el SII.

La resolución impugnada no cumple con los requisitos exigidos a los actos administrativos terminales, pues es infundada jurídicamente y errada en sus motivaciones, por lo que la única forma de sanear el perjuicio sufrido por el contribuyente es declarar su nulidad tributaria.

30 de diciembre de 2021

El Conservador de Bienes Raíces de Santiago (CBR) interpuso reclamo ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano, en contra del SII, por haber dictado resolución que rechazó la devolución del saldo retenido por concepto de honorarios.

Alega como pretensión principal que infringe el artículo 8 bis, N° 4, letra a) del Código Tributario y la Circular N° 12 de 2021 emitida por el propio Servicio, que establecen como un derecho de todo contribuyente el que las actuaciones administrativas indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda.

Agrega que los actos dictados por el SII deben cumplir con tres requisitos copulativos, a saber, expresión completa y circunstanciada de los hechos, del derecho y del razonamiento lógico jurídico que se tuvo en cuenta para arribar a la conclusión respectiva.

Sostiene que no se cumple con ninguno de tales requisitos, pues los hechos expresados son inexistentes y legalmente mal calificados. Tampoco menciona ni desarrolla suficientemente el derecho atingente, esto es, los artículos 31 inciso primero, 42 N° 2, 50, 74 a 79, 82 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por último, no desarrolla los motivos jurídicos de los hechos, pues no alude a conceptos o premisas de acuerdo a los cánones de la razón, la lógica y de las normas jurídicas pertinentes.

El Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por el CBR, y a su vez afirma que, en virtud de los artículos 7 y 35 de la Constitución, 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,  y  3, 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, “la Resolución que deniega la devolución solicitada, como es el caso de autos, es un acto administrativo terminal y decisorio, que debe ser suficientemente fundado, tanto en los hechos como en el derecho, de lo contrario le faltaría un requisito esencial del mismo”.

Conforme a ello y a los motivos expuestos por el reclamante, concluye que no se cumple con los requisitos exigidos al acto administrativo para estar suficientemente fundado, por lo que “la anomalía detectada por esta judicatura es lo suficientemente importante para provocar un perjuicio al interesado, pues la resolución constituye un acto administrativo que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, objeto que no se cumple en autos, en circunstancias que el ente fiscal ha errado en la fundamentación de la misma”, por lo que “la única forma de sanear el perjuicio que ha sufrido la contribuyente es el de declarar la nulidad tributaria en virtud del artículo 1° numeral octavo dela Ley N° 20.322, debiendo dejarse sin efecto en forma íntegra la resolución reclamada”.

 

 

Vea Sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero RIT GR-15-00085-2021.

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