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Recurso de protección acogido.

No procede declarar la vacancia del cargo por salud incompatible si se estima recuperable la salud del funcionario público por la COMPIN.

El informe previo y obligatorio que debe realizar la COMPIN es vinculante para los servicios públicos.

2 de enero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y ordenó al Hospital San Juan de Dios reincorporar a la actora, cuyo cargo había sido declarado vacante por salud incompatible.

El fallo del máximo Tribunal expone que la actora dedujo recurso de protección en contra la Contraloría y el Hospital San Juan de Dios, por la emisión de los actos medios por los cuales se decretó y confirmó la declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible, en circunstancias que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que su salud era recuperable.

Añade que el hospital recurrido alegó que la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible se encuentra dentro de las atribuciones que la ley confiere al jefe del servicio, y que en este caso cumplen los requisitos para ello, distinguiendo entre salud irrecuperable, y la incompatibilidad de salud con el cargo. Por su parte, la Contraloría opuso falta de legitimación pasiva, y ausencia de ilegalidad y de arbitrariedad de sus actuaciones, ya que se limitaron a constatar la legalidad del acto de declaración de vacancia del cargo por salud incompatible objeto de autos.

Destaca que, “existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N°18.834, N°18.883, N°19.070 y N°19.378 en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no sólo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador -plasmada en las Leyes N° 21.050 y N° 21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos”.

En ese orden de razonamiento, sostiene que “(…) la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compín, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 de la Ley N° 18.834”; siendo aquella “(…) la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictación de la Ley Nº 21.050, puesto que -de otra forma aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario”.

De otra parte, indica que “el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues -como lo reconoce incluso la propia recurrida en su informe- no todas las situaciones son idénticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, que no por ello se encuentra exenta, claro está, del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento”.

En la especie, no resultando discutido que la COMPIN declaró que la salud de la actora es recuperable, concluye que la actuación de la recurrida es ilegal y vulneratoria de los derechos de la actora a la igualdad ante la ley y propiedad.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, acogió el recurso de protección y ordenó al Hospital San Juan de Dios reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°58.191-2021 y Corte de Santiago Rol N°623-2021.

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  1. Es muy relevante conocer de estos fallos, que permiten tener jurisprudencia para la defensa de hechos similares de vulneración de derechos de los funcionarios públicos cuando autoridades estiman tener un poder y facultades que estiman ilimitado.

    1. Efectivamente ese fue la argumentación establecida por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile, ASEMUCH ante la Mesa del Sector Público para exigir estas modificaciones a las leyes 18883 y a la 18834, para evitar los abusos de las autoridades en contra de los trabajadores públicos aquejados de alguna enfermedad, que quedaron establecidas en la ley de reajuste 21.050 del año 2017. Siendo el suscrito Coordinador la Mesa del Sector Público de la CUT.