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Facultad de fijar el descanso complementario del personal que se desempeña en sistema de turnos, tiene por finalidad resguardar la servicialidad y continuidad de la función pública, por lo que no se puede ordenar hacer uso de aquel por falta de demanda.

Por lo anterior, el Servicio debe adoptar las medidas extraordinarias de gestión que estime procedente para afrontar las consecuencias de la reducción de la demanda de las labores de sus funcionarios.

11 de enero de 2022

La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, a fin de aclarar lo expresado en el Dictamen N°E31339 de 2020, en los aspectos que indica, particularmente, si implica un cambio en la jurisprudencia administrativa previa, relacionada con las atribuciones de la autoridad administrativa para fijar el descanso complementario respecto del personal que se desempeña por turnos, conforme con el artículo 70 de la Ley N°18.834.

Al respecto, la autoridad hace presente que el Dictamen N°E31339 de 2020, concluyó que la DGAC solo puede disponer el uso del descanso complementario por parte de sus funcionarios que se desempeñan bajo el sistema de turnos -conforme con lo establecido en el artículo 70 del Estatuto Administrativo-, con el exclusivo objeto de evitar que el ejercicio de ese derecho dificulte la cobertura de los turnos y el consecuentemente peligro la continuidad de los servicios, condición que no se presentaba en la especie, dado que tal medida, según lo señalado por el mismo servicio, fue producto de la disminución de las operaciones aéreas causada por la pandemia.

Refiere que el citado artículo 70 prevé que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenan los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. Sostiene que se trata de una facultad otorgada a la autoridad, en línea con los principios de servicialidad del Estado y continuidad de la función administrativa, por lo que compete a ella disponer el cumplimiento de esa modalidad de trabajo, cuando ello resulte necesario para la ejecución de determinadas tareas que sean indispensables para la adecuada ejecución de las funciones del organismo.

Añade que, si bien el descanso complementario es un derecho del empleado, igualmente es deber de la autoridad otorgarlo cuidando de no afectar el normal funcionamiento del servicio. En consecuencia, compete a dicha superioridad determinar la forma en que deben efectuarse las compensaciones en un sistema de turnos, según lo requieran las necesidades de la repartición, conforme a los principios generales que informan la gestión de los organismos públicos, velando por la eficiente e idónea administración de los recursos y el correcto cumplimiento de la función que le corresponde desarrollar.

Precisa que tal atribución se fundamenta en que tratándose de unidades que, por la naturaleza de las actividades que realizan, deben operar bajo un sistema de turnos, reviste mayor trascendencia la ausencia de quienes se desempeñan en ellas, toda vez que la falta del personal necesario para cubrir esos turnos puede generar una falta de servicio; por lo que al sostener el Dictamen N°E31339 de 2020, que la atribución de la autoridad para regular el descanso complementario posee el exclusivo objeto de evitar que su ejercicio dificulte la cobertura de los turnos -con el consecuente peligro en la continuidad de los servicios-, solo está explicitando el fundamento en el cual se sustenta la aludida potestad de la autoridad.

En efecto, tanto la facultad de establecer un sistema de turnos como la de fijar el modo en que se distribuirá el descanso complementario de los empleados, se originan en la naturaleza de la función pública que debe realizar la respectiva institución, la cual requiere que se efectúe en forma continua o ininterrumpida, sin que la ausencia de los funcionarios afecte el servicio público que se presta, de modo que lo concluido en el citado dictamen no conlleva un cambio de los criterios de Contraloría en la materia.

Destaca que el dictamen en cuestión no se discutió que la superioridad de la DGAC ejerciera su facultad concediendo los mencionados descansos, en su mayoría, durante los periodos del año en que exista baja demanda de operaciones aéreas y los restringiera cuando esta demanda aumentara, sino que se objetó el instruir hacer uso de los descansos complementarios a que tiene derecho el personal de ese servicio que trabaja en sistema de turnos, fundado en la disminución de las operaciones aéreas provocadas por la pandemia del COVID-19, pues se basa en una situación de hecho, que no se sustenta en resguardar la continuidad del servicio que debe prestar esa institución.

De esta forma, en lo que se refiere a la solicitud de precisar la forma en que se puede disponer el uso del descanso complementario de los funcionarios que se desempeñan en un sistema de turnos, concluye que tal atribución debe ejercerse por la respectiva autoridad en los términos indicados en la jurisprudencia administrativa emitida en relación con esa materia, dado que con el dictamen N°E31339 de 2020, no se ha innovado respecto de los criterios previos que la conforman.

En cuanto a las medidas que debe adoptar la DGAC, respetando el derecho de los funcionarios a hacer uso del descanso, en un escenario de reducción de las operaciones aéreas causadas por la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19, indica que no corresponde que se exija a los funcionarios solicitar feriados o permisos a que tengan derecho de conformidad con las normas de sus respectivos estatutos o las cláusulas de sus contratos, para justificar la inasistencia a su lugar de trabajo.

Por tanto, considerando las excepcionales circunstancias ocasionadas por la pandemia del Covid-19, concluye que corresponde a la DGAC determinar las medidas extraordinarias de gestión que estime procedentes a fin de afrontar las consecuencias que provoque la drástica reducción de las operaciones aéreas que acusa ese servicio, entre las cuales se pueden hallar, solo a modo ejemplar, el disponer el trabajo remoto, o eximir de la asistencia a los empleados que estime conveniente, pero en ningún caso ordenar a los empleados hacer uso de los descansos complementarios por falta de demanda, por cuanto esta medida no se sustenta en los principios de servicialidad y continuidad de la función pública, como se concluyó precedentemente.

De esta forma, ratificó y complementó el Dictamen N°E31339 de 2020.

 

Vea Dictámenes N°E170195/2021 y N°E31339/2020.

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