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Código de Justicia Militar.

Norma que otorga competencia a la justicia militar para conocer de las causas por delitos comunes, es nuevamente impugnada en el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente estima que el presupuesto fáctico que permite aplicar el procedimiento militar no reviste la envergadura suficiente para someterlo a un proceso carente de garantías.

13 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 5°, numeral 3, del Código de Justicia Militar.

La disposición legal citada establece:

“Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: (…) 3ª De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”. (Art. 5 Nº 3).

La gestión pendiente es un arbitrio impetrado ante la Corte Marcial, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago que condenó a un funcionario de carabineros por el delito de porte de estupefacientes al interior de una unidad militar.

El requirente alega que el precepto impugnado en el caso concreto transgrede su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que se le investiga arbitrariamente bajo un sistema altamente parcial, falto de independencia, sustentado en un proceso escrito, tardío, inquisitivo, en circunstancias de ser susceptible de ser juzgado en un proceso general para los civiles, dotado de plenas garantías procesales.

Señala que esto se produce, ya que el supuesto que habilita la aplicación de la justicia militar en el caso concreto es el lugar en que se ha cometido el presunto delito, el cual en ningún caso debería ser un elemento diferenciador de suficiente entidad para justificar la afectación de derechos procesales que produce dicho tipo de enjuiciamiento. Por tanto, se está creando un grupo diferenciado arbitrariamente que no puede acceder a un proceso que resguarde sus derechos.

En la misma línea, el requirente estima vulnerado su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en especial lo referente al derecho a un juez imparcial, dado que en el proceso jurisdiccional militar intervienen oficiales en servicio activo de la misma rama, no abogados, lo que naturalmente implica un gran sesgo al momento de juzgar.

En consecuencia, la función jurisdiccional no está aislada de la cadena de mando y la evaluación del cometido judicial no necesariamente se encuentra desvinculada de la evaluación de desempeño militar. Por lo mismo, se puede privilegiar el buen funcionamiento organizacional de la institución más allá de la búsqueda de la correcta aplicación de la ley penal, lo que impide un procedimiento racional y justo.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.659-21.

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