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Laguna Avendaño.
Recursos de casación desestimados.

Municipalidad de Quillón debe indemnizar a padres y a hermano de menor fallecido en el balneario de la Laguna Avendaño.

La Corte determinó que existió falta de servicio de parte del municipio.

14 de enero de 2022

La Corte Suprema desestimó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que confirmó aquella de base que acogió parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra de la Municipalidad de Quillón.

La municipalidad fue demandada por los padres de un menor que falleció ahogado en un balneario administrado por el municipio y al cual no se le prestaron los servicios de primeros auxilios de forma oportuna, ya que el lugar no contaba con salvavidas, ni las instalaciones adecuadas para este, razón por la cual, en primera instancia se condenó a la Municipalidad al pago de las indemnizaciones solicitadas; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Chillán.

En virtud de lo anterior, el municipio dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Respecto al ámbito formal, indicó que la sentencia de alzada no se refirió a la omisión del llamado a conciliación que debió realizar el juez del primer grado, así como tampoco se percató de las omisiones en las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan sentencia.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la recurrente sostuvo que la sentencia de alzada vulneró las leyes reguladoras de la prueba de los artículos 1698, 1700, 1702, 1713, todos del Código Civil; y los artículos 384, 412, y 425 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo no valoró todos los medios de prueba rendidos conforme a la ley. Igualmente, consideró infraccionados los artículos 1437,2314, y 2329 del Código Civil, al dar por cierta la relación de causalidad entre el supuesto actuar negligente de la Municipalidad y los daños. Asimismo, alegó quebrantados los artículos 42 de la Ley N°18.575, 152 de la Ley N°18.695 y 38 de la Ley N°19.966, al dar por asentada la existencia de una falta de servicio municipal y una relación de causalidad entre el hecho ilícito imputado.

Al respecto, la Corte Suprema se refiere a ambas peticiones. Sobre la casación en la forma, sostiene que la sentencia no es susceptible de ser impugnada por tal recurso. Añade que, sobre la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho, “(…) no debe olvidarse que este defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la demandada. Y una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en los motivos décimo, décimo cuarto, décimo séptimo a décimo noveno, todos de la sentencia impugnada, sí se explicitan las razones, tanto de hecho como jurídicas, que llevaron a los juzgadores a estimar que en autos resultó acreditada la falta de servicio municipal, la relación de causalidad entre la deficiente actuación municipal y los perjuicios demandados por los actores, así como también el marco conceptual que fundamenta dicha responsabilidad”.

En tal sentido, menciona que, “la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante”.

Respecto a la casación en el fondo, el máximo Tribunal señaló que la Municipalidad argumentó únicamente sus discrepancias en la forma de ponderar la prueba, las cuales considera deficientes al ser perjudiales para ella, pero en ningún momento presenta argumentos sólidos para indicar que los jueces de fondo han cometido infracciones a las normas reguladoras de la prueba. En este punto, hace presente que “(…) las leyes reguladoras de la prueba cuando se altera el ouns probandi, cuando se da por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, y cuando se altera el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o se rechaza aquél que el ordenamiento jurídico contempla”.

En el mismo orden de razonamiento, señala que, “(…) los hechos asentados en la causa difieren radicalmente de lo propuesto por la demandada, asentándose en autos que como consecuencia de las inexistentes medidas de seguridad en la Laguna Avendaño el día de los hechos, de la ausencia de los salvavidas en el lugar al momento de la inmersión del joven fallecido, se hizo imposible percatarse del accidente, lo que ocurrió después cuando otros bañistas lo rescataron del fondo de las aguas. A lo anterior se suma que dicho ilícito civil produjo perjuicios extrapatrimoniales a los actores, padres y hermano del joven que perdió la vida en el escenario descrito”.

Al mérito de lo expuesto, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamentos.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°27.203-2021, Corte de Chillán Rol N°413-2020 y Juzgado de Letras de Bulnes RIT C-507-2018.

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