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Imagen: Eluniverso.com
Fallo unánime.

Corte Suprema desestima recurso de casación y mantiene fallo que acogió demanda por cobro de asesoría en licitación de alumbrado público.

El máximo Tribunal rechazó el recurso, por la falta de invocación de normas decisoria litis y por pretender la modificación del elemento fáctico ya fijado en la sentencia que se revisa.

17 de enero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo enderezado en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que mantuvo la sentencia que ordenó a la demandada, LG Electronics Inc. Chile Limitada, pagar a la empresa Servicios integrales en Electricidad y Gestión Comercial EIRL la suma de USD $226.364,28, por demanda de cobro de pesos por un contrato de asesoría técnica.

En su libelo, la recurrente señala que, la Municipalidad de Renca abrió un proceso de licitación, consistente en la instalación y puesta en servicio de luminarias LED del alumbrado público, y que en ese contexto celebró un contrato denominado “Acuerdo de Asesoría” con CONDEG, la que tendría como contrapartida el precio que pagaría LG Electronics, sólo si se adjudicaba la licitación, pago que se realizaría en tres cuotas.

Refiere que, la cláusula N°1.3 del acuerdo especificó los servicios que debía prestar CONDEG, los que considera, fueron ejecutados de manera inoportuna y deficiente, por lo que decidió no pagarle la tercera cuota.

Debido a esto, la recurrida dedujo demanda de cobro de pesos, por el pago de la tercera cuota, demandando el pago de USD $226.364,28, oponiéndose LG en virtud de la excepción de contrato no cumplido, por haber prestado sus servicios de manera extemporánea y deficiente.

El 1° Juzgado civil de Santiago acogió la demanda, rechazó la excepción incoada por la recurrente, y ordenó a la actora al pago del monto total demandado.

En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por la Corte de Santiago. Por lo anterior, LG dedujo recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, en el que acusa que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1702, 1704, en relación con el artículo 1552, todos del Código Civil, debido a que se valoró la prueba de manera errada, ya que la demandante no cumplió con la obligación contractual pactada.

Alega que, además se infringió lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1552 del Código de Bello, pues los jueces valoraron erradamente la prueba testimonial.

Sostiene que, además se vulnera lo prescrito en los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, pues se dio por cumplida la asesoría técnica acordada conforme a la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, desatendiendo el contrato pactado.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, para esto, en primer lugar, señala que no fueron denunciados como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida y el no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar.

Sin perjuicio de lo ya señalado, y a mayor abundamiento, señala que, “se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la demandada, esto es, que fue la demandante quien no cumplió en tiempo y forma con la entrega del informe técnico pactado.”

Arguyó que, “solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.”

Argumentó que, “no se ha alterado la naturaleza de los documentos acompañados y la percepción de la prueba testimonial es resorte exclusivo de los jueces del fondo, máxime cuando la propia norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la declaración de dos testigos contestes “podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.”

Concluyó que, “no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, al no haberse denunciado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba.

 

Vea el texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº78.692-2021, Corte de Santiago Rol N°867-2018 y fallo de primera instancia C-19.201-2015.

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