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CS acogió recurso de protección.

Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal permite contrataciones a plazo fijo, pero no exime del deber de fundamentar el acto que pone término a la relación contractual.

Lo anterior, de conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

15 de febrero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, y acogió el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de El Monte por poner término anticipado al contrato a plazo fijo de una funcionaria del Centro de Salud de la comuna.

El fallo del máximo Tribunal señala que la actora recurrió de protección en contra de la Municipalidad, por la decisión de poner término a su contrato a plazo fijo, de conformidad a lo prevenido en la letra c) del artículo 48 de la Ley N°19.378 –que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, estimando que se trata de un acto arbitrario e ilegal que vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, propiedad y libertad de trabajo.

Añade que no se controvirtió que la actora fue contratada a plazo fijo en el año 2015, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.378, siendo renovada su vinculación por última vez hasta el 30 de junio de 2021; y que, mediante Decreto Alcaldicio de junio de 2021, se le comunicó el término del contrato suscrito en mayo del mismo año, invocando al efecto la causal de la letra c) del artículo 48 de la Ley N° 19.378, esto es, “vencimiento del plazo establecido en el contrato”, aduciéndose a razones presupuestarias.

Enseguida, refiere que la Ley N°19.378 regula la relación laboral, carrera funcionaria, y deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud, estableciendo que se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Además, prevé que, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones del Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas del Estatuto de los Funcionarios Municipales.

De ello, infiere que, si bien el artículo 14 de la Ley N°19.378 permite al Municipio la contratación a plazo fijo por un período igual o inferior al año calendario, ello no lo exime en caso alguno del deber de fundamentación completa, coherente y suficiente del acto administrativo, de conformidad a lo exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

En la especie, de la lectura del acto impugnado, advierte su falta de fundamentación, “pues –en lo esencial- se limita a comunicar escuetamente el término del contrato, sin explicitar los motivos que determinan, en definitiva, la no renovación del contrato al actor tras una vinculación laboral y funcionaria que sobrepasó los 3 años continuos”; precisando que, “sin perjuicio que la jurisprudencia de la Contraloría es vinculante sólo para los órganos que forman parte de la Administración, mas no para la judicatura, según se desprende de lo prevenido en los artículos 9 y 19 de la Ley N° 10.336 Orgánica de la Contraloría General de la República, no resulta posible soslayar que el recurrente mantuvo por más de tres años una relación estatutaria con el Municipio –regida por las disposiciones de la Ley N°19.378 y supletoriamente por las de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales- circunstancia que pugna con el carácter ‘transitorio’ de la forma de contratación prevista en el artículo 14, inciso 2°, de la Ley N° 19.378, esto es, contrato a plazo fijo”.

En este orden de razonamiento, concluye que “(…) la decisión de poner término al contrato de trabajo comunicada el 29 de junio de 2021, es ilegal por contravenir la exigencia de fundamentación exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y, por la misma razón, deviene en arbitraria, al quedar desprovista de motivación, vulnerándose la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del actor sobre sus remuneraciones, garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución (…)”.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, acogió el recurso de protección, y ordenó a la recurrida prorrogar el contrato a plazo fijo de la actora hasta el 31 de diciembre de 2021, en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios, conforme con las disposiciones de la Ley N°19.378, y enterar las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación del Servicio y hasta el 31 de diciembre de 2021.

La decisión se adoptó con la prevención de los ministros Sergio Muñoz y Mario Carroza, quienes concurrieron a la decisión revocatoria teniendo especialmente presente, que el lato período de tiempo durante el cual la recurrente se ha mantenido ligado con el organismo recurrido, generó a su respecto la confianza legítima de continuar vinculado a él, por lo que estuvieron, además, por disponer la reincorporación de la actora al servicio, permaneciendo en el cargo en tanto no concluya por calificación deficiente o sanción adoptada en un sumario administrativo legalmente tramitado.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°4.638-2022 y Corte de San Miguel Rol N°4.964-2021.

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